Última revisión
21/04/2009
Sentencia Penal Nº 639/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 540/2008 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 639/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100844
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 540/08 ca appra
Procedimiento Abreviado 551/07
Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona
SENTENCIA Nº 639/2009
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 21 de abril de 2009
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Eva María , representada por la Sra. Camps, y bajo la Dirección letrada de D. Jaime Antich Soler, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo penal número 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada.
La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno a Eva María , como autora de UNA FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 634 CP , con la atenuante de embriaguez de los arts. 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2 a la pena de 10 días multa, con cuota diaria de 5 Euros (...) la absuelvo del delito del art. 153.2 CP , y de la falta del art. 625 CP (...)".
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusada, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos, y remitidos los autos originales a esta Superioridad.
Tramitado el recurso conforme a Derecho, no se celebra vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la apelante que se considere la circunstancia modificativa en su categoría de eximente completa del art. 20.2 CP .
El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- No es ocioso recordar, que el principio de inmediación previsto en el art. 741 Lecrim., impone dar como verídicos los hechos que el Juzgador ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba y su inferencia no ha sido arbitraria, ni contraria a las reglas del criterio humano, sino adecuada, razonable y técnicamente razonada. Así las cosas, es evidente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad son parte de esa valoración, que se va a respetar en alzada, por razonada y razonable.
En primer lugar, debemos recordar que se ha condenado por una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad policial, es por ello que ni siquiera era necesario acudir a las circunstancias modificativas, que están previstas principalmente para los delitos, así lo prevé el art. 638 CP .
No obstante lo anterior, la Juzgadora consideró que la acusada tenía afectadas sus capacidades, pese a no obrar en autos prueba objetiva médica o documental de ello. Pero es que además de tan benévolo pronunciamiento, se esgrime una exención de la responsabilidad por considerar que Eva María se encontraba totalmente intoxicada. Alegación, legítima pero que además de venir huérfana de material probatorio, contraviene la Jurisprudencia establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo.
TERCERO.- Pese a que el Ministerio Fiscal no ha recurrido la circunstancia modificativa, y por tanto debemos mantenerla, incluso para apreciar la embriaguez como una simple atenuante debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol o consumo de hachís, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ).
Por tanto, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).
En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P ), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva).
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación íntegra de la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.
COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en fecha 15/04/2008 para el Procedimiento Abreviado JR nº 551/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 4 MAYO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
