Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 639/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 235/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 639/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 235/10 appen
Procedimiento Abreviado 308/09
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2
Manresa
S E N T E N C I A 639/2011
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Presidente D. Fernando Pérez Maiquez
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 19 de julio de 2011
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 235/2010 appen, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 308/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Mateo , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Yolanda Prat, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Susanna Espinosa, y de la otra como apelado/a el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, en fecha 13-04-10, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación del Sr. Mateo interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Es ponente la Magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer alcanzado por unanimidad por este Tribunal.
TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba, considera que no concurre el delito de quebrantamiento toda vez que la reanudación de la relación fue consentida, es más asegura que fue ella la que le buscó, entre otra serie de manifestaciones que no pueden acogerse por lo que seguidamente se explicita.
SEGUNDO.- Con respecto al delito de Quebrantamiento de condena, sostiene el recurrente que concurre total aquiescencia de la protegida, añade que estaba en el convencimiento de que ya no se encontraba en vigor y que ella le manifestó que acudió al juzgado para solicitar la revocación de la misma.
Debemos dejar sentado en primer lugar que nos encontramos ante una sentencia a pena accesoria (no una mera orden de protección) de ahí que no pudiese revocarse por parte del juzgado (pese a que tampoco consta la comparecencia allí de la mujer), además la sentencia era firme, ejecutada y liquidada (así consta en las actuaciones), en otro orden de cosas, los testigos (incluida la protegida), y los agentes ratificaron que todos conocían de la prohibición de acercamiento.
Dicho lo anterior, debemos añadir que los acuerdos del Alto Tribunal, son vinculantes en unificación de doctrina, en aras a la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:
"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP " .
Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
Es decir, en este momento, la conducta será siempre y
en todo caso punible , ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, además de ello la Jurisprudencia al respecto se razona en las posteriores
TERCERO.- Procede, con desestimación del recurso, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa en Procedimiento Abreviado número 308-09 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 20/07/2011
