Sentencia Penal Nº 639/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 639/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 67/2010 de 12 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 67/2010

Diligencias Previas 1212/2001

Juzgado de Instrucción 1 Hospitalet

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 12 de junio de 2012

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Rollo 67/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet en Diligencias Previas 1212/2001, seguida por delito de estafa y falsificación de documento mercantil contra:

1) Leopoldo , provisto de NIF nº NUM000 nacido en BARCELONA el dia NUM001 /71, hijo de Aniano i de Adoració; con domicilio en Martorell (Barcelona), Carrer DIRECCION000 , NUM002 . Representado por el Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ , y bajo la Dirección letrada de D. XAVIER TAYADELLA PRAT; 2) Vidal provisto de NIF nº NUM003 nacido el dia NUM004 /48, hijo de Ildefonso y de Ana María; amb domicili BARCELONA (Barcelona), Carrer DIRECCION001 , NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 , y 3) Belen provista de NIF nº NUM009 nacida en a CURTIS (La Coruña) el dia NUM010 /59, hija de JOSE i de PILAR; con domicilio en SANT FOST DE CAMPSENTELLES (Barcelona), Carrer DIRECCION002 , NUM011 , ambos representados por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL , y bajo la Dirección letrada de Josep Fajula Codina.

Ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, actúa como acusación particular la entidad mercantil CAPRABO, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , y bajo la Dirección Letrada de D. JOSÉ Mª PARET PLANAS.

Como responsables civiles subsidiarios:

MAYA DE SERVEIS, S.L.,PROCURADOR: FRANCISCO PASCUAL PASCUAL , LETRADO: Josep Fajula Codina

COMERCIAL MAYA DE EMBALAJES, S.L.

PROCURADOR: FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO:Josep Fajula Codina

HESADIST, S.L.

PROCURDOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO: MARIA GARCIA-VALDECA NUÑEZ

HESADIST VALORES SOCIEDAD ANONIMA S.I.M.C.A.V.

PROCURADOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO:MARIA GARCIA-VALDECA NUÑEZ

HESAGRUP NEGOCIOS, S.L. (sin constituirse)

PROCURADOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO: XAVIER TAYADELLA PRAT

ISOTRIP, S.L.

PROCURADOR: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO: XAVIER TALLADELLA PRAT

Como partícipes a título lucrativo (122 CP)

Regina

PROCURADOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO :XAVIER TAYADELLA PRAT

Gregorio

PROCURADOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO:MARIA GARCIA-VALDECAS NUÑEZ

Aida

PROCURADOR:JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

LETRADO:MARIA GARCIA VALDECAS NUÑEZ

Martin

PROCURADOR:ESTHER SUÑER OLLE

LETRADO:Eva Salas Cabanes

FUNDICION GARRES, S.L.

PROCURADOR: Mª TERESA VIDAL FARRE

LETRADO:Gemma Elisenda Sahun Serena

Emma

PROCURADOR:FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO:Josep Fajula Codina

Marcelina

PROCURADOR:FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO:Josep Fajula Codina

Herederos de Teresa

PROCURADOR: FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO:Josep Fajula Codina

Jose Miguel

PROCURADOR:FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO: JOSE FAJULA CODINA

Begoña

PROCURADOR: FRANCISCO PASCUAL PASCUAL

LETRADO:JOSE FAJULA CODINA

Adrian

PROCURADOR:JAVIER MUNDET SALAVERRIA

LETRADO: ALBERTO VIDALCASTAÑON

Es ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como un delito continuado de estafa penado en el art. 248.1 , 249 y 250.1.6º CP , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 74 a penar conforme al art. 77 CP . Considera la acusación pública que de los anteriores delitos serían coautores los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para Leopoldo , la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 €, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .; para Vidal , la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 €, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., y para la coacusada Belen , interesa la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 €, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

Además de las costas del procedimiento y en concepto de Responsabilidad Civil solicita la acusación pública que se indemnice a Caprabo SA de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 13.798.035,89 euros (2.295.800 ptas.).

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de estafa penado en el art. 248.1 y 2 , 249 y 250.1.6º CP , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 74, solicitando para cada uno de los coacusados la pena de prisión de 6 años , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 €, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . , más costas y responsabilidad civil en la cantidad de 13.798.035,89 euros.

TERCERO.- Las defensas de los coacusados, de los que comparecen como responsables civiles y como partícipes lucrativos, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

El Juicio Oral se celebró durante las sesiones de los días 30 de mayo, 5, 6 y 11 de junio de 2012.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal

Hechos

Ha resultado probado y así se hace constar que:

1 Los coacusados Leopoldo , Vidal , y Belen , cuyos datos y filiación ya constan en el encabezamiento y carentes de antecedentes penales, se pusieron de común acuerdo para obtener un beneficio patrimonial que se extendió durante los años 1999, 2000 y primer cuatrimestre de 2001 (concretamente hasta el 17 de abril) desarrollando la siguiente actividad:

Leopoldo , desempeñaba su tarea como auxiliar administrativo en el departamento de frescos (charcutería) de Caprabo.

2 En agosto de 1999, contactó con Vidal que era un proveedor residual de la cadena de supermercados, sirviendo bolsas para el envasado al vacío. Fue Leopoldo quien presentó y recomendó a Vidal y a su empresa (Maya de Serveis SL) a su jefe inmediato, Sr. Rogelio .

Era Leopoldo quién (pese a no tener atribuida dicha función de manera concreta) se encargaba de realizar las compras de utensilios para la venta de los productos de charcutería, quesos y ahumados, la mayoría de ellos por teléfono, entre esos productos destacan las bolsas para el envasado al vacío que compraba a Maya de Serveis SL.

3 Leopoldo , recibía de Vidal comisiones que oscilaban entre el 30 y el 40 % del importe de la factura, habiendo recibido en esos años Leopoldo , y por ese concepto un total aproximado de 1.300 millones de pesetas.

El porcentaje pactado entre los coacusados se correspondía con el margen de beneficio que le restaba a Maya de Serveis facturando a Caprabo al precio que lo hacía el anterior proveedor por el mismo producto.

4 Para justificar esas cantidades recibidas, Leopoldo , sin dejar de ser empleado de Cabrabo, se dio de alta como comercial para Maya de Serveis SL, facturándole así las comisiones por diferentes conceptos sin corresponderse ninguno de ellos con la realidad. Leopoldo tenía previsto dejar voluntariamente Caprabo en el mes de abril, por lo que aprovechando los últimos meses en la empresa realizó pedidos exorbitados a Maya de Serveis para incrementar de ese modo las comisiones percibidas.

5 Hasta julio de 2000 las validaciones y control se realizaban a mano, desde ese mes toda la tramitación era automática mediante el sistema informático. Leopoldo era conocedor de dicho sistema. La validación inicial del pedido la realizaba con su propia clave personal (" Leopoldo ").

El proceso completo desde que se comprobaban las necesidades del departamento correspondiente hasta que se realizaba el completo pago era el que sigue:

Se debían controlar las necesidades de abastecimiento de las bolsas de envasado, después se hacía el pedido por Leopoldo , se cursaba. La mercancía debía recibirse de manera efectiva y controlarse para estampar la firma. Algunos albaranes de recepción los firmaba Leopoldo y eran introducidos en el sistema informático.

Cuando se recibía la factura en el departamento comercial de compras, se registraba por parte de Leopoldo (y a su vez se "casaban" con la entrada en almacén de manera automática).

Se emitía por el departamento en el que trabajaba Leopoldo el documento y validaba con las firmas de sus superiores, posteriormente se elevaba al departamento financiero. Dicho departamento, lo introducía contablemente, comprobaba, firmaba, daba el visto bueno y se pasaba a Tesorería.

El "sistema" extraía la remesa diaria de pagos. Los responsables pasaban con su visto bueno dicho listado de pagos. Los apoderados ordenaban con su firma el abono de todos los importes a una de las seis empresas de confirming con las que trabajaba Caprabo. El proveedor Maya de Serveis SL, cobraba a través de Factorcat. Una vez que se había abonado el importe a cada uno de los proveedores relacionados en las órdenes emitidas por Caprabo, la empresa Factorcat daba cumplida cuenta de todos y cada uno de los pagos a la empresa ordenante, Caprabo a modo de recibo.

6 La cadena de supermercados, realizaba además la contabilidad legal a la que venía obligada, la llevanza de los libros mercantiles preceptivos, memoria. Caprabo estaba sometida además a un control externo de cuentas anuales con los Auditores Pedro Antonio .

Caprabo, presentaba los libros contables con el correspondiente control de existencias previo inventario, declaraba impuestos de IVA interior y comunitario, Impuesto de sociedades, y se desgravaba en dichas operaciones las facturas de Maya de Serveis SL.

7 Durante todos esos años, no se detectó por parte de Caprabo el ingente número de pedidos de bolsas de envasado, que se incrementó en más de un 400 % en el período de dos años, pese a que dichos datos se reflejaban en las entradas, y en las facturas que fueron todas ellas registradas, validadas, contabilizadas, firmadas y pagadas.

Cada departamento anterior o posterior al pago (recepción de mercancía, control de stock, registro albaranes, registro facturas, asientos contables, orden de pagos, recibos), estampaba en el documento un mínimo de dos firmas habilitantes, para dar su visto bueno y remitir la validación al departamento posterior.

No consta por parte de Caprabo la comprobación real y efectiva de todos y cada uno de los pasos que realizaba hasta el completo pago. Caprabo no comprobó la realidad de los datos que obraban en sus ficheros, ni verificó que las entradas de mercancía se hubieran efectuado.

8 No ha quedado acreditado que Maya de Serveis SL, a través de Vidal , y de Belen , emitiese albaranes y facturas falsas, tampoco que se sirviesen menos pedidos de los cursados y pagados.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se han plasmado los hechos que consideramos probados, y que resultan atípicos al encontrarse ausente uno de los elementos del tipo penal cual es el engaño tal como desarrollaremos seguidamente a partir de la prueba practicada durante las diferentes sesiones de acto de juicio.

Las acusaciones, pública y particular, formulan acusación contra los tres coacusados, se atribuye a los mismos que, de consuno y aprovechando que uno era empleado de Cabrabo y el otro proveedor, el primero le encargaba pedidos en exceso, que el proveedor no servía, al menos en las exorbitadas cantidades facturadas y sobre el montante total facturado a Caprabo, el proveedor abonaba al empleado un 30 - 40 % en concepto de comisiones.

Pues bien, parte de lo relatado anteriormente ha quedado acreditado al Tribunal ante el reconocimiento de los coacusados del pago-cobro de comisiones a cambio de cursar los pedidos, pese a que ellos niegan que la mercancía no se llegase a servir. Ahora bien, ya podemos adelantar, para desarrollar posteriormente, que el hecho de que tan indigna y escandalosa operación (por su montante), fuese consentida durante más de dos años por una de las cadenas alimenticias más importantes de España sin que se detectase ni se procurasen barreras útiles y eficaces para evitar el fraude, conduce a considerar que el elemento esencial del tipo penal de estafa cual es el engaño y que aquel sea "bastante", no concurre en el caso concreto hoy enjuiciado.

SEGUNDO.- En buena técnica conviene desgranar, a partir de la prueba practicada, tres pilares básicos a resolver:

a) El negocio que, a costa de Caprabo, realizaron Leopoldo y Vidal ; b) El alcance de "bastante" en el engaño a la mercantil; y c) Si realmente se sirvieron los pedidos de bolsas

a) Para determinar el tipo de operación entre los coacusados no es necesario acudir a la prueba de cargo puesto que ellos mismos explican con detalle en qué consistieron, negando el único extremo discutible, es decir, la falta de entrega de la mercancía y la facturación ficticia.

Leopoldo , al margen de manifestar, que los pedidos y entregas por lo que percibía comisiones del proveedor, no fueron ficticios y que respondían a una necesidad real de los Centros Caprabo, extremo que según desarrollaremos resulta poco creíble pero que no se ha podido demostrar lo contrario, no negó que inicialmente quería ganarse un "sobresueldo", "que se llegaron después a cantidades desorbitadas" (olvida que las mismas obedecen a los pedidos que él mismo realizaba), explicó sin rubor " que hacían pedidos casi a diario por semana, que su inmediato superior era Don. Rogelio pero que confió en él, que él realizaba las compras por teléfono, que pasaba todo por sus manos para todos los centros, que él introducía las facturas en el sistema informático con la clave de usuario " Leopoldo " , que para ello necesitaba la factura y albarán " (que obran a Tomo III fol.1573 a 2052), en un empeño continuado en eludir responsabilidad con respecto a la recepción o no de la mercancía en el almacén, aseguró la defensa durante todas las sesiones que "no se trataba de un albarán lo que él validaba sino una relación de contenido" , pues bien, resulta indiferente este extremo toda vez que la reiterada referencia a la "relación de contenido" se emitía al parecer por la empresa y además es el propio Leopoldo quién (pese a negarse por la defensa letrada) manifestó que "en algunos (refiriéndose a albaranes) sí he puesto yo que la entrada era correcta". Por lo que ningún argumento más merece la negativa legítima de esa validación y visto bueno a la recepción de la mercancía, que sí se produjo, cuanto menos "alguna vez" y según las acusaciones en todo ese período.

Con respecto a su conducta, reconoce que percibió mucho dinero en comisiones, que en el último período (primeros meses de 2001) llegó a realizar pedidos por valor de 1.096.000.000 millones de pesetas, que obedeció a una sencilla razón "por interés propio para percibir comisiones porque yo ya me iba... que no era una previsión objetiva de abastecimiento" , nada más que añadir ante semejante impudicia, salvo que se le pagó por parte de Maya de Serveis (que a su vez cobró de Caprabo), más de mil millones de pesetas.

Leopoldo tuvo que darse de alta como comercial y facturar a Maya los más de mil millones de pesetas percibidos "como gratificación" por los pedidos que iba cursando, sin embargo en las facturas se plasmaban conceptos que nada tenían que ver con la realidad "(Tomo II fol. 623 a 709). A modo de ejemplo en el fol 628 T. III el concepto de la factura emitida por Leopoldo a Maya es "busca y apertura de nuevos clientes", mendacidad irrelevante, toda vez que el acusado reconoce que "no queríamos llamar la atención a Caprabo, los conceptos, no responden a servicios reales era cosa entre Vidal y yo".

De lo que debemos inferior que pese a considerar el acusado que las comisiones eran "legales" , no las consideraba tan morales o éticas, suponemos que de ahí su empeño en que no lo supiese (lógicamente) Caprabo.

En su intervención reconoce haber hecho una serie de importantes inversiones, diversificación del importante montante dinerario ganado, constituido empresas, "adquisiciones y préstamos" a familiares entre otra serie de operaciones (T.VI fol.3896).

Leopoldo también explicó su papel en el departamento, su jerarquía dentro de la organización comercial y los pasos que se seguían desde la entrada del género al pago, extremos que buena técnica serán objeto de resolución en el siguiente fundamento jurídico apartado b) en el que se resolverá el elemento del engaño.

El acusado Vidal , nos explicó que en el año 94 y hasta el 98 era el proveedor residual "el chico de los recados de Caprabo". Que empezó a servir a partir del 99 y con un pedido puntual en agosto puesto que el otro proveedor falló, llegando a ser el único a partir de ahí. Incurrió en alguna contradicción interna puesto que , como bien apuntó el letrado de Caprabo en vía de informe, manifestó que trabajó directamente con Leopoldo para asegurarse una "estabilidad" en los pedidos él (puesto que el encargado de hacerlos, Don. Rogelio era imprevisible), y que de ese modo Leopoldo tendría unos ingresos extras, no obstante lo anterior, también nos contó Vidal y no negó Leopoldo , que Maya de Server se "vio desbordada y se obligó a trasladar su empresa tres veces, incrementar los trabajadores, triplicar turnos, trabajar fines de semana etc (por lo que parece que no era tanta la organización y eficacia de Leopoldo en la previsión de compras).

Llamativa resultó la respuesta ofrecida por Vidal al Ministerio Público cuando le preguntó sobre la "necesidad" de Maya de pagar tan ingentes cantidades de dinero en concepto de comisiones, ya que la contestación bien pudo ser el núcleo de acusación por un delito de apropiación, con un resultado distinto al hoy enjuiciado. Vidal dijo que "en el mundo comercial siempre se paga, hay compensación, que no contábamos con el incremento, yo si digo algo lo cumplo, bueno... yo facturaba igual que el otro proveedor que tenían antes, un poco menos y aún tenía margen para comisión, ese margen era el que pagaba (a Leopoldo ) era de un 30 - 40 % de la factura" . Margen o ahorro, que bien pudo haber ido en beneficio de la empresa Caprabo y no a las manos de uno de sus empleados, amén de que la coacusada, Sra. Belen , reconoce que los precios los inflaban para Caprabo. En cualquier caso no es objeto de acusación, ni forma parte del delito de estafa, además la corrupción entre particulares es un delito de nueva creación por la LO 5/2010. En definitiva el coacusado reconoce que se facturó a Caprabo del orden de 2.700.000.000 ptas. (unos 13 millones de euros) y se liquidaron unos mil trescientos millones de pesetas, en concepto de comisiones, a Leopoldo . Asegura (obviamente) que todo el género pedido se sirvió.

Poco aportó la coacusada Belen , más que era la apoderada o mano derecha del Sr. Vidal , que "hacía de todo, coger el toro, el camión que era el Sr. Vidal el que me decía los pedidos que tenía que hacer, que llegaban por teléfono a veces, que ella hacía las facturas y albaranes, que sabía lo de las comisiones que lo ve algo normal para "entrar" en algunas empresas que le sorprendió la cantidad que era una burrada, que había visto facturas a Maya altas de Leopoldo , pero las que eran una burrada eran las facturas emitidas por la empresa que aquel creó Esadis... servíamos cada día, y yo me quedé sin vacaciones incluso, cumplía órdenes en todo momento, para mí era todo una burrada.. sí, los precios estaban inflados creo que sí comparado con bolsas similares a otros clientes de iguales medidas, sí estaban inflados... sí, me subieron el sueldo y compré una casa pero el terreno de Zaragoza no es mío, yo fui una "mujer de paja" en la operación".

TERCERO.- b) El alcance de "bastante" para el caso concreto

Como se ha anunciado, no ha quedado probado a juicio de este Tribunal el elemento esencial del engaño idóneo y antecedente del desplazamiento patrimonial, que las acusaciones construyen sobre una apariencia de profesionalidad insalvable en la estrategia y operaciones realizadas por los coacusados. Ciertamente, Leopoldo aprovechó su condición de empleado y la confianza que en él depositaron sus superiores para actuar por su cuenta e incluso extralimitándose en sus funciones, nunca discutidas por sus superiores inmediatos (Don. Rogelio ) o mediatos (Sres. Vicente ). Es lo único que pueden sostener las acusaciones.

Frente a ello tenemos una mercantil de gran envergadura con resortes y un "arsenal" (en palabras del TS) de medios técnicos y personales, que de poco sirvió pero que debió desplegarse eficazmente para evitar que un simple auxiliar administrativo realizase el colosal gasto de miles de millones de pesetas de una manera tan descarada y burda como aquí ocurrió. No olvidemos, que los primeros años (antes de instaurar el nuevo sistema informático) los movimientos eran más tímidos, incluso se abastecía el servicio de bolsas con dos proveedores, será a partir de la implantación informática cuando las operaciones y validación inicial (insistimos, inicial) de la mercancía ser realiza por parte de Leopoldo , que introduce las facturas. Conducta que se realiza de forma más acentuada, y casi grotesca en el primer trimestre de 2001, tal como él mismo reconoció. Todo ello se realizó con total tranquilidad desde su ordenador y (no debe olvidarse) con su clave de acceso, con total impunidad y diariamente durante casi dos años.

CUARTO.- Para la apreciación del delito de estafa por el que se formuló acusación es necesario que exista una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/97, de 17 de noviembre ; 503/2000 de 28 de marzo ; 8 de junio de 2009 ). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS. 47/2005 de 28 de enero )

Y sigue el alto tribunal señalando que el engaño es, nada menos que el elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo, que son las siguientes:

a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo;

b) la acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del error, provocado por el engaño;

c) que a consecuencia de ello el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; y

d) que el tipo subjetivo supone la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

La reciente STS 478/2011, de 27 de mayo , con remisión a otras anteriores expone que " el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 , 3 de julio de 1995 , 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven ( S. 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería.

QUINTO.- Vamos por tanto a analizar si concurre el primer elemento de este delito a partir de la prueba practicada: las manifestaciones de los propios acusados, los empleados de Caprabo, y como determinante el testimonio de los Directivos firmantes de la orden de pago. De ese modo podemos establecer el proceso comercial habitual entre Caprabo y sus proveedores (que como veremos no es discutido y en el que todas las partes coinciden) desde que se cursa un pedido hasta que se liquida su importe y a partir de dicho extremo si concurre el requisito esencial del engaño y su alcance.

El segundo día de Juicio Oral depuso uno de los apoderados de Caprabo, Sr. Amadeo , en el momento de los hechos. Y si bien nos explicó que se pudo averiguar que "habían facturas falsas, entradas ficticias en el sistema informático que no coincidían con la realidad, ergo descuadres en el inventario" el testigo (alto cargo de Caprabo), no pudo más que reconocer que el acusado " hacía la recepción de mercancía sin estar autorizado, no podía hacer entradas y lo hacía... y además con su clave" poco argumento requiere tan rotunda afirmación para abrir el camino a la falta de la autoprotección mínima debida, es decir, un auxiliar actúa impunemente, sin poder hacerlo, nadie lo controla pese a existir una jerarquía quasi militarizada en cada uno de los departamentos y además lo hace con su propia clave de acceso y de manera continuada. Nos explicó a modo ilustrativo datos tan escandalosos como los siguientes que si el incremento en volumen de Caprabo era desde 98-99 lineal en un 5 / 7 % con un gasto aproximado de 21 millones en bolsas, antes de entrar Maya, siguiendo esta línea y los informes de la auditoría (en los que también entraremos), para el año 2002 debía ser el gasto por este concepto en unos 30 - 40 millones, y se consumieron nada menos que 1.400 millones de pesetas en tres meses y medio del año 2001, y un total general de 2.300 millones de pesetas en bolsas cuando Leopoldo marchó de la empresa. No era un "desfalco" puntual, mínimo o disimulado, fue sin duda un dispendio continuado que debió hacer saltar las alarmas (inexistentes como se deduce al haberse cometido los hechos).

También nos ilustró el Sr. Amadeo de los pasos que se seguían y de las características del producto, nos dijo que el acusado tenía como jefe directo Don. Rogelio , y mediato Don. Vicente ..y que era un consumible que no se vendía, que no tenía coste, no se facturaba a las tiendas..y por eso nadie se percató. Parece un tanto osado afirmar (al margen de los tecnicismos) que no tenía "coste" el producto, cuando la empresa abonó más de 2.300 millones de pesetas en bolsas, por mucho que no se facturasen a los centros o no se repercutiese al cliente.

El Sr. Amadeo manifestó que se cursaba el pedido, constaba el albarán con sello y firma y que bueno.. todo era falso.. y que si venían las facturas visadas ellos las contabilizaban, que además daba la orden de pago si todo estaba bien se remitía a la empresa de confirming. En suma, el control por su parte era inexistente, si venía de "abajo introducido" en el sistema informático.

En el mismo sentido declaró otro alto ejecutivo de la mercantil Caprabo, el Sr. Jacobo , Jefe de su departamento financiero. Explicó, el gran desfase y que se realizó el estudio en 2002 (cuando ya se había producido) puesto que se percataron en septiembre de 2001 (recordemos que Maya empezó a servir en 1999 y Leopoldo marchó en abril de 2001). El Sr. Jacobo no hace más que corroborar la ausencia de barreras de protección. Así explicó que las entradas las realizaba " Leopoldo " vimos el incremento bestial del gasto en bolsas a partir del estudio interno de 2002, incluso había pedidos con fecha posterior a las facturas, las facturas existían y se pagaron pero nunca entraron en el almacén (podemos añadir que también se declararon, desgravaron y auditaron). Añade que el acusado, Leopoldo , las presentaba introducidas Don. Vicente que era quién las autorizaba, reconoce que había albaranes (fol. 1573 a 2052) con firma y otros sin firma (volvemos nosotros a añadir que eso no fue óbice para que se introdujesen, validasen, contabilizasen, y pagasen) que algunas entradas tenían adjunto albarán de transportista y después ya ni eso.. bueno.. no se podía validar factura sin pedido y entrada..es que se validaban 300.000 facturas al año (lo que parece indicar que con tanto movimiento no tenían tiempo -que sí medios- de controlar más de 2.400 millones de pesetas). A preguntas de la defensa manifestó que era difícil de detectar 100 millones de pesetas en una remesa, son muchas facturas.. era Factorcar quién paga pero previa aceptación - validación por Caprabo.. su departamento financiero prepara los impuestos, liquidaciones, documentos para la auditoría (tampoco así se detectó), finalmente afirma que no era función de nuestro departamento financiero, el departamento comercial es quién consume y sabe más o menos lo que se necesita, no el departamento financiero.

Este tipo de argumentos, se repitieron a lo largo de la vista oral, acreditando que se elude la responsabilidad debida con una sencilla fórmula, arrojar la pelota sobre tejado ajeno, manifestando en suma que el deber o control le correspondía a "otro".

Ciertamente, bastaba una mínima diligencia, por parte de un Departamento o alguno de sus integrantes, resulta palmario que la dificultad no era tanta, bastaba para la autoprotección primaria comprobar la burda maniobra antes de firmar a ciegas "confiando" en el peldaño inferior y delegar en el peldaño superior. No se trata de poner trabas al normal tráfico comercial o funcionamiento interno, sino más limitadamente de desplegar una mínima diligencia exigible cuando el sujeto pasivo cuenta con tantos medios materiales y personales y además se da el visto bueno plasmando con una media de diez firmas un proceso como el que hemos plasmado en nuestro relato fáctico.

También declaró en calidad de testigo el jefe inmediato de Leopoldo , Don. Rogelio , nos explicó que " él controlaba al principio pero luego lo hizo Leopoldo porque era de confianza, era él quien decidía la cantidad de bolsas que se necesitaban.. claro.. era imposible gastar toda esa cantidad, yo no vi el stock de esas bolsas.. bueno yo vi que había crecimiento, como no se vendía ese producto no teníamos información".

Carlos Francisco , autorizaba con su firma y la de resto de apoderados el pago de las remesas, además daba la orden de pago a Factorcat, el Directivo, nos explicó "que era el "sistema" el que imprimía cada día el listado de pagos, firmábamos lo que "salía" del sistema y se daban a Factorcat para el pago. Entiende el Tribunal, por ser una máxima de la experiencia básica que el "sistema" al que alude el testigo, no es autónomo, sino que obedece a una conducta humana, es decir sus datos son fruto de la introducción y validación realizada por personas.

Fue el testigo Sr. Artemio el que mejor ilustró al Tribunal sobre los pasos exhaustivos que se seguían desde el pedido hasta el completo pago, y así lo hemos plasmado en nuestros hechos probados, " se revisaban necesidades, después se hacía el pedido, entraba en el almacén, se controlaba la mercancía, se validaba, se entraba en el sistema informático, se quedaba registrado, se introducían en el sistema las facturas (que a su vez se "casaban" con la entrada en almacén de manera automática), se emitía el documento y validaba para elevarlo al departamento financiero, se introducía por este y se imprimía la remesa, el "sistema" extraía la remesa diaria de pago (obrante a fol.8003), él y resto de apoderados firmaban y se enviaba la orden a alguna de las seis empresas de confirming que trabajaban con Caprabo, concretamente Maya trabajaba a través de Factorcat (Tomo 15 Fol. 7612), empresa de factoring que se limita a realizar su trabajo que no es otro que hacer el pago a los proveedores que relaciona, confirma, firma y ordena Caprabo.

La cadena o engranaje que estamos analizando (que parece imposible de superar) contaba con más eslabones, así el testigo Evaristo , nos explicó que era el responsable de tesorería del departamento financiero y reconoció que " él ordenaba y después factorcat le remitía los pagos que había hecho" nuevo filtro o el último de ellos puesto que una vez pagadas, la empresa de confirming remitía nueva relación para decir en suma, "ya hemos pagado estas cantidades ordenadas y a estos proveedores", una especie de recibo del pago.

También depuso el Sr. Marcelino de Factorcart para confirmar el procedimiento, y el Sr. Vicente (superior mediato del acusado), nos dijo que ostentaba la Dirección general de frescos y que Leopoldo no consultaba con él los pedidos a realizar, que se fiaba de él porque Leopoldo era el más amable de todos, le decía buenos días cada mañana, de plena confianza, nos extrañó.

El nada desdeñable e ingente número de pasos y personas intervinientes en la introducción de datos, control, validación y firmas en todos y cada uno de los departamentos, evidencia que los medios personales y materiales o el "arsenal" (en palabras del TS en su Sentencia de 29-03-2011 ) con el que contaba la mercantil era tan brutal como ineficaz resultó.

SEXTO .- Retomando la doctrina jurisprudencial al respecto, que sabemos excepcional pero extrapolable al supuesto objeto de resolución, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo son las que convierten el engaño en objetivamente idóneo.

El Tribunal Supremo en sus SSTS 31 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2009 , excluye la estafa cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y a la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria . Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.

La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza que puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte. Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica.

El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección .

SÉPTIMO.- Es decir, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, en este caso, con la sencilla comprobación por alguno de los firmantes posteriores, es decir de los eslabones que forman la gran cadena que se sucede desde la realización del pedido, entrega, control stock, introducción datos, albarán factura, visado, orden de pago, visado, remesa a la empresa de confiming y nuevo visado, amén de la liquidación de impuestos, departamento financiero, de contabilidad, auditorias incluidas, amén del gran desfase entre las existencias de mercancías reales y contables .

En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa, es lo que nos ocurre, no creemos que el sistema informático recién instaurado fuese el que posibilitó el engaño porque únicamente se realizaban de manera automática algunas operaciones (casar albaran mercancía factura), sino que la barrera de protección resultó ser insuficiente (ergo el engaño "no bastante") porque no se actúo con la diligencia mínima debida.

No puede olvidarse, que el acusado, Leopoldo se encontraba en los peldaños jerárquicamente inferiores y campaba a sus anchas sin control alguno, introduciendo en el sistema informático con su clave unas facturas de unos importes exorbitados, de manera regular y continuada (lo que resulta relevante) que conducían inexorablemente al pago pese a la decena de firmas que le debían suceder. Bastaba que su inmediato superior o los sucesivos y mediatos (que eran muchos, antes analizados) hubiesen dedicado unos minutos (en el deber que les alcanzaba) para comprobar semejante desfase entre las compras a Maya y al resto de proveedores, el incremento de sus propias ventas con respecto a meses anteriores, la reiteración semanal en los pedidos, el absoluto descuadre que tenía que haber entre el almacenaje físico y el contable, y porque en definitiva el estampar una firma supone dar el visto bueno y legitimar todo lo anteriormente realizado, por mucho vértigo que suponga esa responsabilidad en cargos que se encuentran arriba de la pirámide y dan el beneplácito al pago de 300.000 facturas (según explicaron los apoderados), responsabilidad exacerbada en ocasiones, pero a la que le es inherente (no lo olvidemos) la correlativa, y lógica mayor remuneración y por tanto deber de diligencia.

OCTAVO.- Frente a los insistentes argumentos de la acusación particular con respecto a la Autotutela y el alcance del engaño (lógicamente ya que era el extremo esencial del procedimiento) hemos estudiado y comprobado las diferentes STS esgrimidas inteligente e insistentemente en su alegato final y las mismas (a sensu contrario) no se apartan un ápice de los argumentos aquí expuestos puesto que en este tipo de delitos hay que atender con mayor énfasis a la casuística.

No desconoce este Tribunal, que la doctrina de la autoprotección y la exclusión de la relevancia penal por la falta del elemento esencial del engaño se ha interpretado, y resulta lógico, de una manera restrictiva, sin embargo cuando se trata de grandes entidades la excepcionalidad disminuye ostensiblemente. No es lo mismo que los sujetos activo-pasivo sean particulares o se encuentren en igualdad de condiciones o en desequilibrio a favor del activo, a que se trate de algo tan inimaginable como que a grandes mercantiles burdamente se les engaña durante más de dos años casi tres mil millones de pesetas por un mero auxiliar que ocupa el último escalón de la empresa y actuando aquel con su propia clave personal para realizar tan grotescas operaciones.

Por ello las SSTS alegadas en su detallado y prolijo informe por la acusación particular de 22-03-07; 15/02/12; 11/05/12 entre otras, poco tienen que ver con el caso enjuiciado pese a excluir el requisito de la autoprotección. Se trata en todas ellas bien de particulares "estafados" por profesionales que simulan gran solvencia y ser importantes empresas (mise en scene), o bancos en los que en realidad se engaña a uno de sus empleados con documentación falsa, además (y esto es determinante) en una operación puntual, no duradera en el tiempo. En nuestro caso, el sujeto pasivo es en definitiva, no uno, sino todos y cada uno de los superiores jerárquicos, el "sistema" informático y todo el engranaje de una mercantil de grandes dimensiones. Por tanto, la diferencia en la aplicación de la doctrina jurisprudencial tiene su origen en la casuística y sobretodo en las circunstancias y condiciones del sujeto pasivo.

La STS de 29 de marzo de 2011 indica que "cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas , como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos ".

En definitiva, el engaño desplegado por los coacusados es inidóneo y no bastante para configurar el tipo de estafa, ante la absoluta falta de control por parte de la mercantil Caprabo, cuyo comportamiento dista del exigible en orden a la protección de su patrimonio, relajándose en la observancia de sus deberes de autotutela más primaria.

En definitiva, no estimamos concurrente el engaño idóneo, lo que excluye la tipicidad de la conducta y nos lleva a absolver a los tres coacusados del delito continuado de estafa por el que venían acusados.

OCTAVO.- c) La realidad de las entregas de la mercancía en la sede de Caprabo por parte de Maya, para dirimir la absolución por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Con respecto al más espinoso de los hechos objeto de acusación, la falta de entrega efectiva de la mercancía y la realización por parte de Belen y Vidal de facturas y albaranes falsos para que Leopoldo los validase dando entrada ficticia en el almacén con su firma, no han quedado acreditados de manera plena.

Es decir, este Tribunal no duda que efectivamente se sucedieron irregularidades e incluso que no se sirvió el volumen de bolsas "desmesurado" según reconoce el propio Leopoldo que se pidieron (de hecho no aparecieron nunca) pero no puede negarse que la prueba de cargo es demasiado etérea e inconcreta para poder fundamentar una sentencia de condena por el delito de falsedad en documento mercantil del que serían autores los tres coacusados.

Si atendemos a la prueba practicada para este concreto extremo, el tercer de los pilares inicialmente referidos, debemos acudir en primer lugar a las testificales de los trabajadores de Maya de Serveis en aquella época, que depusieron el segundo día de las sesiones de juicio oral, en suma el Sr. Celestino , Florentino y Lorenzo explicaron que había mucho trabajo, que habían dos máquinas, dudándose si existió una tercera que se puso de manifiesto con periciales (en las que después entraremos) de lo que podría deducirse que la producción efectiva no era mínima como pretenden las acusaciones, en cualquier caso tampoco se demuestra que fuese la que se facturó por el hecho de que tres o diez empleados de Maya vengan a explicarnos que doblaban turnos o trabajaban fines de semana. A lo anterior se aúnan los transportistas, Sres. Serafin , Juan Carlos , que corroboran los distintos viajes a Caprabo pero no las entregas diarias y desde luego los efectivos servicios de manera muy débil, tal como afirmó la acusación particular, se trataba de facturas sin conceptuar, provinentes de "moduleros" o autónomos que no tiene obligación de presentar las facturas devengadas a hacienda puesto que pagan por módulo en una cuota sobre los ingresos netos estimados.

Pero es que además las ocho periciales practicadas ninguna luz arrojaron sobre la veracidad concreta alcance y cantidad de las supuestas facturas y albaranes falsos y recepción ficticia.

Se realizaron pericias judiciales y contrapericias privadas que versaban sobre la explotación, contabilidad, maquinaria, logística, capacidad de producción y abastecimiento o necesidades de Caprabo.

La perito Nuria de 14 de mayo de 2012, se limitó a recoger una serie de datos contables de las actuaciones y a mostrarlos al Tribunal, sin concluir en un sentido u otro, recogió en su pericia las compras y ventas del ejercicio y añadió que le cuadraban con el Impuesto de sociedades (que se declaró por ellos mismos), algo obvio por otro lado.

Los informes más relevantes, completos y complejos son los presentados por los Auditores-Censores Bienvenido y Apolonia , peritos judiciales. Se emitieron y analizaron en las sesiones de plenario, hasta cuatro dictámenes, obrantes a Tomo VI (fol.3891 - 3897) Tomo VII (fol.4537-4541) Tomo X (fol.5765-5779) y Tomo XVIII (fol.8715-8742), por parte del Sr. Bienvenido . En ellos se pone de manifiesto que no existía correlación entre los pedidos que supuestamente se sirvieron y la materia prima utilizada, los trabajadores, el transporte, gasto de luz, y maquinaria. Sostiene el informe con fundamentación lógica que hay un salto importante sobre todo en el año 2000, es decir la producción declarada en las facturas que supuestamente se sirvió a Caprabo es muy superior a lo que debió haberse devengado en concepto de transporte, mano de obra, suministro, y materia prima (más si se excluyen las facturas falsas de Dapenam, objeto de una inspección de Hacienda con resultado de sanción). La contraprueba a esta pericia la realizó el Perito privado de la defensa de Leopoldo , obrante a Tomo XII, folios 6295 y siguientes, que concluyen que uno de cada tres clientes consumen bolsas al vacío.

Antes de continuar con el análisis de las pericias, al margen de la bondad o brillantez de las mismas no puede dejar de mencionarse que todas y cada una de ellas se realizan sobre datos estimados, son meras conjeturas o hipótesis realizadas a partir de datos no siempre verificados, no dejan por ello de ser meras probabilidades matemáticas, más o menos certeras que en cualquier caso resultan insuficientes para acreditar que unos pedidos determinados no entraron en el almacén y que por ello se falsearon facturas.

La pericia propuesta por la defensa de Leopoldo , se limita a explicarnos que su trabajo de Campo consistió en acudir con su equipo a los supermercados Caprabo una vez por semana y realizar un estudio de los clientes que pasaban por las cajas para concluir con que aquellos consumían un número determinado de bolsas. Así las cosas, existen flecos, datos estimativos, genéricos y faltos de rigor -cuanto menos- para plasmarlos en un factum con la consecuente y necesaria cantidad determinada o determinable a los efectos de responsabilidad civil, y principalmente se ha sembrado la duda, con respecto a los hechos en sí, ergo a la punibilidad de la conducta para el delito de falsedad puesto que como se ha expuesto anteriormente el delito de estafa no concurre al faltar uno de sus elementos, el esencial, del engaño.

El dictamen emitido por el Sr. Octavio , Auditor de Cuentas de Caprabo en el momento de suceder los hechos, versaba sobre tres informes el primero obrante a Tomo I (fol. 12 a 14) , Tomo V (fol.3029 - 3040), y Tomo XVIII (fol.8798 a 8814), del análisis de los mismos extrae el auditor que se produjo un exceso de compra en la cantidad de 2.295 millones de pesetas, es decir parece que no se sirvió ni una bolsa de envasado según sus conclusiones.

Surgieron en el debate de plenario algunos extremos que hacen dudar nuevamente al Tribunal acerca de la concreción de los datos reflejados en los tres informes, toda vez que por ejemplo el recuento físico de las existencias de bolsas en Caprabo se estima que fue el 31-08-01 según registros contables en unas 3.650 cajas, mientras que el recuento físico comprobado por ellos mismos en el mes de octubre, concretamente el 03-10-01 era de tan solo 387 cajas, ciertamente que el Auditor ofreció una explicación, sin embrago la misma fue poco razonable, al menos para fundamentar una condena, al manifestar que las 3000 cajas de agosto era lo que reflejaba el registro de inventario informático (que por otro lado ellos mismos auditaban), y las 387 cajas reales (apenas un mes después), fueron físicamente comprobadas por ellos, desfases que se suceden y que , insistimos , pese a los diferentes indicios los mismos no son unívocos, sino plurales e incluso en ocasiones contradictorios por lo que no pueden conducir a un pronunciamiento de condena para el delito continuado de falsedad en documento mercantil. La pericial y contrapericial de los ingenieros industriales se neutralizaron, si bien al propuesta por la defensa resultó más débil al haberse fundamentado en datos que ofreció al perito Maya de Server, que después resultó ser fruto de una defectuosa o inexistente contabilidad, por la que la fiabilidad era nula.

Finalmente, la pericial caligráfica acredita que algunas de las firmas de los albaranes eran del acusado Leopoldo pero resulta irrelevante desde el momento en el que el propio acusado no niega haber firmado algún albarán de manera excepcional o esporádica, el perito explicó que había firmas que sin duda eran del Sr. Leopoldo pero que también había otras muchas dubitadas, y un tercer grupo que no le pertenecían Tomo 13 (fol.6559 a 7166).

En suma, y con respecto al delito de falsedad no se ha podido acreditar por parte de la acusación que no se sirviesen la totalidad de las bolsas de envasado a Caprabo, ergo no puede determinarse que existiesen facturas falsas, ya que lo que no es negado es que se utilizaban y que se entregaron en determinadas cantidades (no deslindadas por la acusación).

De lo anterior se sigue que no le falta razón a la Acusación particular, en el más brillante de los alegatos, cuando afirma que se ha presentado al Tribunal un procedimiento de 11 años de instrucción, con una veintena de tomos, más de 12.000 folios y cajas que está plagado de contingencias y flecos y ello no hacen más que nublar algo tan simple como analizar los elementos de la estafa y la falsedad, y a partir de ello concluir si concurren o no en el supuesto hoy enjuiciado.

Coincidimos plenamente con el letrado en este extremo, hay que apartar los matorrales para ver el bosque y después de analizada minuciosamente la prueba que tuvimos en las sesiones de juicio oral, no podemos por más que concluir que para el delito de estafa se encuentra ausente el engaño bastante, y para el delito de falsedad en documento mercantil no existe prueba de cargo suficiente y válida que pueda acreditar la falsedad entre lo que se recibió y facturó, por lo que debemos absolver a Leopoldo , Vidal , y Belen , de los delitos por los que vinieron acusados.

NOVENO.- En cuanto a las costas procede la declaración de oficio de las devengadas en el presente procedimiento.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ABSOLVEMOS a Leopoldo , Vidal , y Belen , de los delitos por los que vinieron acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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