Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 639/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 357/2012 de 12 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100733


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 357/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 77/11

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

S E N T E N C I A 639 / 12

Iltmos. Sres

Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 12 de Septiembre de 2.012.

VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de Marzo de 2.012 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "UNICO.- El acusado, Benjamín , ya reseñado, prestó declaración como testigo, en un juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta ciudad relativo al procedimiento abreviado de dicho Juzgado 973/2006, en el que recayó sentencia condenatoria de fecha de 12 de febrero de 2006 contra Eulogio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico. Lo hizo bajo la previa advertencia de que tenía la obligación de decir de la verdad, a lo que se comprometió, y de que faltar a ese compromiso era constitutivo de delito, a lo que dijo que era consciente de ello.

El Sr. Benjamín mintió conscientemente en dicho Juicio con la finalidad de librar al Sr. Eulogio de una condena, y lo hizo asegurando que el conductor del vehículo era él en lugar de este último, que era quien los conducía realmente".

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de falso testimonio del art. 458 1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condna.

A la pena de 3 meses y 15 días multa, con una cuota diaria de 3.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el recurrente, en primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia. En cuanto a la misma, "la jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.

SEGUNDO- Alega, asímismo, el recurrente la violación del principio" in dubio pro reo". Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo". .

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia., El recurrente pretende que se acepte su valoración de la prueba, sustituyendo la que hace el juez de instancia, libremente formado al apreciar la inmediación de la prueba.

El delito de falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad. Faltar a la verdad en la declaración que se prestas como testigo, en un procedimiento judicial, es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que puede basar la convicción el juzgador. La falta a la verdad ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes.

El delito referido se integra por dos elementos:

- Subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad, voluntad de emitir la falsa declaración, sin perjuicio de que la misma tenga o no trascendencia en la resolución judicial.

- Objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales de los hechos objeto de enjuiciamiento.

El fundamento primero de la resolución recurrida realiza un análisis pormenorizado de la prueba practicada, en concreto la declaración del testigo, al que se le dio credibilidad en el anterior juicio, Augusto , el cual manifiesta que conducía un autobús de la EMT y tuvo un golpe con un turismo, que conducía Eulogio , e iba de acompañante Benjamín , el cual en el anterior juicio se presentó como el conductor del vehículo, cuando está plenamente seguro que el conductor era la otra persona.

Consta la declaración del acusado, el cual manifestó que el era el conductor del vehículo y no Eulogio . Por otro lado el vehículo y el seguro de citado vehículo están a nombre de Eulogio .

En base a todo lo anterior se considera acreditado que Benjamín fue autor del delito de falso testimonio por el que ha sido condenado.

Por tanto, la apreciación de estos medios de prueba ha sido realizada por la juez de instancia de forma congruente con el resultado probatorio, por lo que nada justifica la revisión, por este Tribunal y, consiguientemente, se impone la confirmación de la sentencia condenatoria.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada el 29 de Marzo de 2.012 en el procedimiento nº 77/11 por el Juzgado de lo Penal nº 23de Madrid , al cual se confirma en todos sus extremos y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.