Sentencia Penal Nº 639/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 639/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 189/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 639/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100607

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8598

Núm. Roj: SAP B 8598/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 189/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
P.A. 526/2011
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 189/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 526/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado
de falsedad en documento mercantil en concurso medial con tres delitos contra la Hacienda Pública. Son
apelantes don Jose Luis , doña Lourdes y don Carlos Ramón . Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado. Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona dictó sentencia de fecha 30-1-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Jose Luis , Lourdes y Carlos Ramón , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de tres delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito contra la Hacienda Pública referido al IVA del ejercicio 2005, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 210.799'47 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 23 días y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cuantía de 210.799'47 euros más los intereses legales de mota tributaria a contar desde el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de la presente resolución.

Por el delito contra la Hacienda Pública referido al IVA del ejercicio 2006, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 197.652'94 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cuantía de 197.652'94 euros más los intereses legales de mota tributaria a contar desde el 31 de enero de 2007 hasta la fecha de la presente resolución.

Por el delito contra la Hacienda Pública referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 161.815'94 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 18 días y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cuantía de 161.815'94'94 euros más los intereses legales de mota tributaria a contar desde el 25 de julio de 2006 hasta la fecha de la presente resolución.

Así como al pago de las costas procesales causadas en un tercio cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.' Segundo.- Contra la expresada sentencia los condenados en ella interpusieron recurso de apelación; admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, mediante Auto de fecha 14-7-2014 se denegó la prueba propuesta por la representación de D. Jose Luis y doña Lourdes . No se ha celebrado vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Los apelantes admiten que se produjo la falsedad documental y la defraudación fiscal, pero niegan su autoría sobre tales hechos.

A pesar de que los tres apelantes ocupaban cargos y ostentaban titularidades que van aparejados normalmente con el conocimiento y la gestión de las empresas, la sentencia impugnada deduce la autoría de los delitos a partir fundamentalmente de las declaraciones testificales de los trabajadores y del personal de la gestoría. No hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones, que fueron íntegramente acogidas por la juzgadora de primera instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación.

Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ). En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dichos testimonios.

Segundo.- Tal y como razona la juzgadora de instancia, la alegación por parte de los acusados de desconocimiento de las cuestiones financieras y fiscales no puede admitirse.

Todos los acusados firmaron documentos encaminados a defraudar los impuestos. Y todos ocupaban posiciones en las que tenían que ser conocedores de la gestión económica de la empresa, aunque pretendan sostener lo contrario. La prueba testifical y documental acreditan que don Jose Luis y don Carlos Ramón dirigían realmente la empresa. En cuanto a doña Lourdes , no pudo ser casualidad que fuese durante años la administradora oficial de la empresa, pues carece de lógica que se la colocara en ese cargo si no tenía conocimientos ni realizaba actividad alguna; por otra parte, los testigos acreditan que la Sra. Lourdes estaba en las oficinas, y ella misma reconoció que investigó las cuentas cuando le pareció detectar anomalías, lo que demuestra que no era una simple ama de casa sin capacidad para entender cuestiones empresariales y saber lo que significaba ser la administradora de la sociedad.

Por otra parte, es evidente que los acusados tuvieron que ser conscientes de que se llevaban a cabo actos encaminados a eludir la debida tributación por la actividad empresarial. Tanto don Jose Luis como don Carlos Ramón participaron directamente en la creación artificiosa de facturas que permitían deducir un I.V.A. y unos gastos realmente inexistentes. Y para los tres acusados tuvo que ser muy llamativo que algunos simples trabajadores de la sociedad estuvieran facturándole cientos de miles de euros. Y así mismo tenía que resultarles sorprendente lo poco que pagaban en impuestos, a pesar de la elevada facturación y beneficios que estaban obteniendo.

Por último, carece de sentido la excusa de que fue el gestor quien decidió y ejecutó el fraude sin que ellos lo supieran. Obviamente, el gestor en nada se beneficiaba por el menor pago de impuestos; quien se beneficiaba eran los acusados.

Tercero.- En el delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305 del Código Penal debe concurrir como elemento subjetivo no el ánimo de cometer el delito, sino el ánimo de defraudar, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto ( sentencias del Tribunal Supremo 31/2012 de 19 de enero y 1244/2003 de 3 de octubre , entre otras).

Los apelantes eran conscientes de que con las manipulaciones consistentes en generar facturas falsas, presentando como proveedores al propio don Carlos Ramón y a otros trabajadores de la empresa, estaban reduciendo la carga fiscal de esta, por lo que existió el dolo necesario para entender cometido el delito.

Cuarto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Jose Luis , doña Lourdes y don Carlos Ramón contra la sentencia nº 495/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona con fecha 30-1-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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