Sentencia Penal Nº 639/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 639/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 122/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 639/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 122-14

Procedimiento Abreviado nº 377 del 2013

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 18 del 2013

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 8

SENTENCIA

Nº 639/14

PRESIDENTE : Don Juan Beneyto Mengó

MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda

MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau

En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 377-13, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelante Arturo y Bartolomé , representado por la Sra Gomez Sanchez y defendido por el Sr Abadia Jornada de Pozos, y como apelado el Ministerio Fiscal la Sra Arocas, y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Sobre las 18.40 horas del día 10 de octubre de 2012, en la calle San Juan de Dios de Valencia, Bartolomé y Arturo entablaron una discusión con Candido , en el curso de la cual le golpearon, dándole el primero de ellos con una plancha en la cabeza, causándole entre los dos diversas contusiones y un traumatismo cráneo encefálico, por lo que Candido requirió una primera asistencia facultativa, inmovilización con férula de escafoides, control domiciliario de su traumatismo cráneo encefálico, sutura de la herida con grapas y posterior retirada de las mismas, y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios. Candido tardó quince días en curar, de los que siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una cicatriz de 2-3 cms en el pericráneo, a nivel parietal posterior izquierdo, apenas perceptible, porque queda cubierta por el cuero cabelludo y genera un perjuicio estético muy ligero.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Arturo y Bartolomé como autores penalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles también a pagar a Candido la cantidad de 1.060 euros en concepto de responsabilidad civil, absolviéndoles del delito de robo con intimidación, con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por en nombre y representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se plantea: 1.- error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, analizando la declaración del Sr Candido , y señala que al inicio dijo que le han atacado para robarle el movil y la cartera y después solo habla de agresión, respecto de las testificales dice que la Sra Adela no vio agresión de los acusados, avisó a la policia, no reconoció a los acusados y solo puede decir que hubo una pelea, respecto del Sr Severino negó lo que aparece en el atestado, sin que viera la agresión, sin ver quien uso la plancha (ya estaba en el suelo), los agentes se ratifican en el atestado aunque hay testigos que no ratifican la previa manifestación, respecto de la plancha no hay prueba ni de que la hayan tocado, respecto de los acusados dice que el lesionado ha sido expulsado de España por formar parte de una célula de Al Qaeda, diciendo que la herida se produce al golpear la boca de uno de los acusados y respecto del Sr Arturo no participó .en los hechos.

El MF solicita la confirmación.

Delimitado de este modo el objeto devolutivo, ya se anticipa que el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación (máxime en el caso de los menores al no aparecer la imagen en la grabación como es este caso). Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Algo que aquí es patente que efectúa el Juez de instancia en el apartado de valoración de la prueba:

' Bartolomé relata que el día de los hechos se encontró casualmente con Candido , al que había prestado 70 euros y no se los había devuelto. Según el acusado, le reclamó el dinero y la llave que se había llevado de su domicilio, pues habían estado conviviendo unos meses. Entonces, cuando el declarante manifestó que llamaría a la Policía, Candido le golpeó la mano y le tiró el teléfono al suelo, y le golpeó junto con otro amigo suyo no identificado. El inculpado niega haber causado la herida de la cabeza a Candido , alegando que fue éste quien le dio un cabezazo en la boca a él.

Por su parte, Arturo asegura que no estuvo en la riña y que simplemente se encontró a su hermano con la Policía, por lo que se acercó a averiguar lo que había pasado.

Sin embargo, ha quedado probado que los acusados participaron en una riña con Candido , al que agredieron, causándole las lesiones que constan acreditadas en los informes médicos. Así se desprende tanto de la declaración sumarial del propio Candido (f. 61), leída en el acto del juicio, como del informe del Médico Forense obrante en los folios 60 y 71, donde consta que Candido presentaba policontusiones, traumatismo cráneo encefálico, inmovilización con férula de escafoides (y al ser retirada no se valoran signos de fractura), control domiciliario de su traumatismo cráneo encefálico, sutura de la herida con grapas y posterior retirada de las mismas, tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios. Tardó quince días en curar, de los que siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una cicatriz de 2-3 cms en el pericráneo, a nivel parietal posterior izquierdo, apenas perceptible, porque queda cubierta por el cuero cabelludo y genera un perjuicio estético muy ligero.

El propio Bartolomé presentaba lesiones (f. 38): herida contusa en labio superior derecho, contusión en pómulo derecho con erosión lineal infraorbitaria, erosiones puntiformes en dorso y quinto dedo de la mano derecha, contusión occipital y cefalea. Necesitó una primera asistencia de urgencias que se hizo con diagnóstico y limpieza con antisépticos.

Los funcionarios de Policía núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 han ratificado el atestado y relatan, especialmente el primero de ellos, que cuando llegaron vieron a tres personas con signos de haber sufrido una agresión, uno de ellos con una herida sangrante en la cabeza. Candido manifestó en los primeros momentos que uno de los agresores había convivido con él y que le había quitado el teléfono móvil, golpeándole con una plancha. Sin embargo, los otros individuos no tenían el teléfono. Además, los agentes encontraron la plancha en las inmediaciones con restos de sangre.

El testigo Adela recuerda que llamaron a la Policía porque se estaba produciendo una pelea. No obstante, aunque ahora ya no recuerda bien el suceso, en los primeros momentos manifestó ante la Policía que los dos detenidos agredieron al magrebí.

Y Severino , que conocía a Candido del barrio, vio salir una plancha despedida, momento en que encontró a Candido con sangre en la cabeza, mientras que dos individuos de raza negra se dirigían al contenedor para coger una barra y una botella rota. Candido dijo entonces que le habían golpeado en la cabeza con una plancha.

Por consiguiente, dicha prueba testifical evidencia que los acusados participaron en la riña y que agredieron a Candido . No hay motivo para dudar de la sinceridad de dichos testigos, cuya espontaneidad ha sido manifiesta y que carecen de relación con los implicados. No consta acreditado que Severino , en particular, sea amigo de Candido , aunque lo conociera de vista. Por otra parte, tanto los vestigios objetivos observados por los agentes (la plancha rota en el suelo, manchada de sangre) como la naturaleza de las lesiones respectivamente sufridas evidencian que, en efecto, fue Bartolomé quien golpeó a Candido con la plancha, causándole la herida contusa de la cabeza, que requirió puntos de sutura. No es razonable entender, como pretende el acusado, y es improbable que un golpe con el cráneo en una parte mucho más blanda, como es la boca, se salde con una herida más grave en la cabeza del agresor, pese a la contundencia del golpe.

Por otra parte, ha quedado probada la participación de Arturo , hermano del anterior, pues fue sorprendido por la Policía en el lugar de la riña, junto con el otro agresor y el agredido, y por este motivo, y porque fue señalado por los testigos, fue identificado, habiendo coincidido todos los testigos en que los agresores fueron dos individuos de raza negra. De modo que no es cierto, porque no concuerda con la declaración de la Policía, que Arturo simplemente se acercara a ver lo que había pasado cuando su hermano estaba con la Policía. De hecho, en ningún momento los acusados han identificado a un tercero como agresor de Candido .

Sin embargo, la sustracción que denunció Candido plantea ciertas dudas. No hay ningún testigo directo del desapoderamiento y, aunque el ofendido manifestó que le habían quitado el teléfono móvil, ninguno de los acusados lo llevaba encima. Por otra parte, los motivos de la riña pudieron ser una deuda preexistente, pues ciertamente, como reconoció el propio Candido , se conocían por haber convivido en la misma vivienda y podían tener motivaciones distintas del simple ánimo de lucro. '

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.

En este caso la conclusión de la sentencia, es totalmente razonable, en contra de lo que se dice en el recurso justifica adecuadamente la conclusión a la que llega, ademas de lo reproducido anteriormente debemos tener en cuenta:

1.- Es cierto, que el origen de la pelea puede ser discutible (si era para quitarle una cartera etc, o por que uno de los acusado le pide un dinero que dice que le debía), pero lo cierto es que los tres se enzarzaron en una pelea y la Sala II del TS indica que en estos caso no existe legítima defensa.

2.- Los agentes dicen que habían dos personas con el lesionado, también el Sr Ambrosio , por lo que debe rechazarse la alegación de que uno de ellos no estaba. De hecho, un agente (el primero que declara) dice que cuando llegan todavía estaban agrediéndose los tres, señala que eso era evidente. Añade que por los gestos etc los tres estaban los tres implicados en una discusión violenta.

3.- Es cierto que la testigo Adela no recuerda, pero si que hubo una pelea. Respecto Don Ambrosio dijo que vio la plancha rebotando, a Candido con sangre que le decía que le habían pegado con la plancha, y vio a dos personas que iban a un contenedor donde cogieron un botella que rompieron y una barra de un carro de un centro comercial, ahí el MF introduce la declaración hecha en fase de instrucción (folio 69 donde narra como uno de los dos le quitó la plancha y le pegó).

4.- Es razonable que las lesiones se causen con la plancha (no necesariamente han de identificarse huellas -folio 54-), no con la boca (algo que es coherente con los partes e informes médicos: véase parte folio 11 e informe folio 38, en relación 13 y 14 e informe 60 y 71) además es lo que los agentes dicen que todos les dijeron cuando llegan allí, mientras que los acusados ningún relato alternativo introdujeron, ni aportan dato alguno sobre ese supuesto senegalés... que introducen en el juicio oral.

Por ello se estima que la conclusión de la sentencia recurrida es razonable, y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).

Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente, máxime visto la completud y razonabilidad del análisis del Juez de instancia.

TERCERO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Arturo y Bartolomé , representados por la Sra Gomez Sanchez y defendido por el Sr Abadia Jornada de Pozos, contra la sentencia de fecha 25-2-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 377-13, que confirmamos.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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