Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 639/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 639/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100574
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1598
Núm. Roj: SAP GR 1598/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 139/2015
Dimana de juicio de faltas nº 522/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de SANTA FE.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 639/2015
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 522/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos
de Santa Fe, por faltas de injurias y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 139/2015, siendo parte
apelante
Luis Pablo
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 31 de agosto de 2.014 Luis Pablo profirió a su exmujer Josefina la expresión 'te voy a pasar una mierda Josefina ', en relación a la pensión de alimentos establecida en sentencia a favor del hijo menor de ambos llegando a enviarle por mensajes telefónicos frases como 'me cago en tu puto Dios, llonqui -sic- de mierda .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a D. Luis Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones contra Dª Josefina a la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de ésta y de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación con ella por un plazo de dos meses.
Y como autor responsable de una falta de vejaciones contra Claudia a la pena de 6 días de localización permanente. ' -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pablo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 de octubre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- 1 , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Hernández y defendido por la Letrado Sra. Miriam Pérez Molina, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Josefina , representada por el Procurador Sr. José Gabriel García Lirola y defendida por el Letrado Sr. Ángel Linares Estrella.
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de afirmar desconocer quién es Claudia , qué relación tiene con los hechos juzgados en esta causa y, en definitiva, porqué ha sido condenado el ahora recurrente como autor responsable de una falta de vejaciones a dicha persona, a la que no se menciona en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco encontramos mención alguna a la misma en la denuncia, ni ningún otro dato que nos permita alcanzar la razón de tal condena, inadvertida por todas las partes, incluido el recurrente, que no solicitó la aclaración de la sentencia.
Contiene al respecto la sentencia apelada, al margen de la misteriosa mención a la tal Claudia , algunos errores no rectificados por aquella vía, tales como la referencia a la condena por dos faltas de vejaciones en el fundamento primero de misma, que pasan a convertirse en una sola falta en el fundamento quinto, dedicado a la motivación de la determinación de la pena, para de nuevo reaparecer la doble condena en el fallo de la sentencia, la segunda en relación con una desconocida víctima respecto de la cual, al margen de ignorarse sus datos, no se acuerdan medidas de prohibición de aproximación y/o comunicación.
Estimamos por ello que se trata de un error, posiblemente atribuible al uso para la redacción de la sentencia de una anterior y distinta. Por lo demás, el acta de juicio oral hace referencia a una sola condena, y no dos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y entrando ya en el examen de los motivos de recurso, en primer lugar se solicita la nulidad del juicio por la defectuosa citación judicial al mismo del denunciado, lo que produjo indefensión a éste. Señala el motivo que la citación alude al día 19 de marzo de 2.014 como fecha de celebración, cuando en realidad la vista tuvo lugar el mismo día, pero del año siguiente, es decir, del corriente 2.015. Aunque la citación fue practicada en noviembre de 2.014, lo que hacía imposible que la vista tuviera lugar con anterioridad a tal citación, dado que han sido muchos los procedimientos entablados por las denuncias de la exesposa, al denunciado bien pudo confundirle tal citación, pensando que se trataba de convocarle tardíamente a alguno de los muchos procesos a que se ha visto sometido por dichas denuncias.
En suma, dice el recurrente, que no compareció a la vista, que tal defecto de citación le produjo una manifiesta indefensión tan solo subsanable mediante la anulación del acto de juicio y de la sentencia dictada.
No será estimado. A pesar de que lleva razón el recurrente al advertir ahora tal error (éste sí), pues es evidente que en la cédula de citación, entregada en noviembre de 2.014, se hace constar como fecha de celebración del juicio la del 19 de marzo de 2.014, el acuse de recibo firmado por el acusado deja bien a las claras que la fecha del juicio era el 19 de marzo de 2.015, como no podía ser de otro modo pues carecía por completo de sentido que en noviembre de 2.014 fuese citado para un juicio a celebrar en una fecha tan anterior. Por lo demás, esta misma diligencia que ahora muestra el recurso para enfatizar tal error y pretender apoyar en él una petición de nulidad al haberse causado indefensión, estaba al alcance del recurrente desde el mismo momento en que recibió la citación, en que pudo solicitar del Juzgado una aclaración al respecto, o una confirmación de que el juicio, en efecto, se celebraría en marzo de 2.015, tal y como se hizo constar en el acuse de recibo. Y dispuso desde noviembre de 2.014 hasta marzo de 2.015 para haber desvanecido cualquier duda que tuviese al respecto. Se trataba, por tanto, de un error vencible que ahora se pretende aprovechar como motivo y argumento para impugnar la validez del acto de juicio, y que no será acogido.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos, ya alusivo al fondo de la cuestión, el recurrente, que no compareció al juicio, niega la autoría de los mensajes y sostiene que una fácil manipulación, al alcance de cualquier usuario de la aplicación, permite hacer pasar, o presentar como procedentes de una persona que figure como contacto en la agenda del terminal de cualquier otra (en este caso, de la denunciante) mensajes que en realidad no han sido enviados por dicho supuesto remitente, sino que perfectamente pueden haber sido redactados y emitidos por el propio destinatario, o por otra persona con su acuerdo, a fin de preconstituir una prueba contra quien nada tuvo que ver con tales mensajes. El recurso expresa el procedimiento para ello, de aparente simpleza.
Cierto es que en la diligencia de transcripción de los mensajes recibidos en el terminal de la denunciante, que se integra en la propia acta de denuncia verbal (folios 1 a 3), no se hace constar por la Sra. Secretaria el número del terminal remitente, ni siquiera se identifica éste consultando la agenda del teléfono de la denunciante.
Ahora bien, la condena se ha fundado en la manifestación en la vista oral de la denunciante, confirmando la existencia de los mensajes recibidos en el curso de un intercambio de tales entre ambos a propósito de la petición realizada por la denunciante Josefina para que el denunciado Luis Pablo le abone la pensión correspondiente a los alimentos del hijo común. Las declaraciones de la denunciante-víctima de las vejaciones, firmes y persistentes, son susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo suficiente de la participación del denunciado en la conducta por la que ha sido condenado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número DOS de SANTA FE, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con aclaración de que se trata de una sola falta de vejaciones proferidas contra Josefina . Se declaran de oficio las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
