Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 639/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1332/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 639/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100656
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024090
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1332/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 159/2014
Apelante: D. /Dña. Yolanda y D. /Dña. Elsa
Procurador D. /Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Letrado D. /Dña. ANGEL LUIS MARTIN GARCIA
Apelado: D. /Dña. Zaira , D. /Dña. Encarnacion y D. /Dña. Alfredo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Letrado D. /Dña. FELIPE MORENO AGUILAR
SENTENCIA Nº 639/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª
D. Javier Mariano Ballesteros Marín
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero
Dª. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, a 21 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº 159/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Elsa y Yolanda , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Encarnacion , Alfredo y Zaira ,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' La acusada Elsa , mayor de edad, D. N.I., nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 6:25 horas del día 3 de marzo de 2012, conducía el vehículo tipo turismo marca y modelo Ford Mondeo, matrícula ....-FWM , asegurado en Compañía 'Pelayo Mutua de Seguros', por la Avenida de la Victoria de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del automóvil, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, lo que determinó que en dicho momento la acusada perdiera la atención necesaria para una conducción correcta y arrollara a la altura del nº 11 al peatón que caminaba por la acera Mario , de 55 años de edad, el cual fruto del impacto fue lanzado contra la valla allí existente, de un metro/metro y medio y quedando colgado de la misma, y con destrucción de centros vitales, lo que le causó la muerte inmediata.
La acusada siendo plenamente consciente del atropello, al igual que la coacusada Yolanda , mayor de edad, D. N.I., nº NUM001 y sin antecedentes penales, que iba sentada en el asiento del copiloto, abandonaron el lugar y dejaron al atropellado inerte y sin prestarle ningún auxilio.
Momentos después y dado que la acusada seguía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas volvió a perder la atención necesaria para una conducción correcta y colisionó a unos 200 metros aproximadamente, con el muro del restaurante 'La Leyenda', quedando el vehículo inhabilitado para la conducción, yéndose del lugar al llegar el dueño de la discoteca donde trabajaba Yolanda , que las fue a buscar, dejando el vehículo abandonado.
Momentos más tarde decide la acusada Elsa regresar al lugar donde había dejado abandonado el vehículo y en el que ya estaban personados los funcionarios policiales, que observaron en la acusada la concurrencia de síntomas externos de embriaguez tales como notable aliento alcohólico, ojos rojos y brillantes, deambular titubeante, rostro muy pálido, habla pastosa, expresión repetitiva, por lo que fue a someterse a las pruebas alcoholométricas, a lo que accedió de forma voluntaria, requerida dando un resultado positivo de 0,74 y 0,70 en la primera y segunda pruebas, respectivamente. Resultado medido en ambos casos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
De la prueba practicada en el plenario no ha quedado fehaciente o indiciariamente acreditado que la coacusada Eugenia , mayor de edad con nacionalidad ecuatoriana y residente legal en España, sin antecedentes penales, fuera consciente del atropello del peatón fallecido, al constar que en el momento del accidente estaba tumbada en la parte trasera del vehículo semidormida como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas'.
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Eugenia del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusada, dejando sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en fase instructora y con declaración de oficio la cuarta parte de las costas causadas en la instancia.
Que debo condenar y condeno a Elsa como autora criminalmente responsable de:
Un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal de los arts. 142.1 . y 2 y 379.2 del Código Penal y con aplicación de las reglas previstas en el art. 382 del citado cuerpo , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años.
Un delito de omisión del deber de socorro, en grado de tentativa en su modalidad agravada, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, en grado de tentativa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la cuarta parte de las costas de esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elsa y Yolanda se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba al no quedar acreditada la comisión de los delitos por los que habían resultado condenadas.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de septiembre de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid por la que se condenaba a las hoy recurrentes como autoras de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, común a las dos recurrentes, y a Elsa además, como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave; tiene su fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada, señalando el escrito rector que la declaración del testigo presencial de los hechos, Azucena , no reunía suficiente credibilidad por las contradicciones en las que incurrió en relación con la declaración que la misma prestó en fase de instrucción, ni con la prestada por las tres acusadas quienes sí mantuvieron una versión coherente y lógica durante todo el procedimiento, tanto en fase de instrucción como durante el plenario. Atacaba igualmente el recurrente las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, concluyendo que los hechos no habían quedado acreditados y en consecuencia no se habían producido ninguno de los delitos por los que venían acusadas. En ningún momento combatía la calificación jurídica de los hechos ni su anclaje dentro de los tipos objetivos.
Frente a tales alegaciones, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Acusación Particular, se opusieron al recurso formulado de adverso, interesado la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior y trasladado al supuesto que nos ocupa, del visionado de la grabación digital junto con una lectura de la resolución recurrida, se ha de concluir necesariamente que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado ad quo no puede ser tildada de ilógica, arbitraria o irracional como pretende el recurrente, pues tratándose de la valoración de las declaraciones testificales, la pericial consistente en el atestado junto con la del médico forense no han sido objeto de impugnación, aquellas fueron valoradas en conciencia por el Juzgador desde la posición privilegiada que le confiere el principio de inmediación, siendo el mismo quien apreció las contestaciones tanto de los testigos -pudiendo destacar en el presente caso la rotundidad mostrada no solo por el testigo presencial Azucena al describir los hechos sino también por los agentes de la Policía Municipal, en especial el agente con número de identificación NUM002 en relación con la alcoholemia-, intervenir en las declaraciones con la finalidad que los mismos aclaren conceptos, ofrezcan explicaciones, etc... -como de facto el mismo realizó durante todo el juicio- para fijar los hechos. Se trata de una valoración de la prueba, de carácter claramente subjetivo que no puede ser sustituida por la efectuada por el Letrado en su recurso, siendo esta partidista y próxima a sus intereses, llegando de hecho a poner en boca de los testigos manifestaciones que los mismos no verificaron como si el finado tenía pulso y así lo comprobó Azucena , lo que resultaría evidentemente imposible si la muerte fue instantánea como señaló el médico forense.
La Sentencia de instancia recoge, de forma totalmente detallada, las declaraciones prestadas por cada uno de los deponentes, no solo los testigos sino también las propias acusadas, conjugando tal acerbo probatorio con el resto de pruebas de carácter claramente objetivo como son los informes periciales emitidos; uno de ellos por los agentes de la Policía Municipal sobre los vestigios hallados en el lugar del accidente y su correspondencia con el vehículo, el croquis del mismo, las fotografías que se tomaron, las huellas que se hallaron de la condenada conductora, Elsa , el lugar donde se ubicaban las mismas y su conservación siendo recientes, las huellas de arrastre de la rueda sobre la acera, de roce en la farola pero no choque contra la misma -coincidente con la descripción de los hechos efectuada por el testigo presencial-, los daños que presentaba el vehículo -ventanilla delantera derecha rota, luna delantera fracturada, retrovisor, embellecedor de la luz antiniebla, daños en las manillas de las puertas, rueda delantera izquierda reventada-; mientras que el otro informe fue elaborado por el Médico Forense en relación con la autopsia practicada al finado y la causa de la muerte, siendo esta de etiología violenta, como consecuencia de un atropello y de forma inmediata. Tras consignar las fuentes de prueba, llegando incluso a recoger literalmente las contestaciones ofrecidas por todos los declarantes, valora las mismas y establece en un proceso del todo punto lógico y coherente porqué concede credibilidad a unas frente a las demás, poniendo de manifiesto las contradicciones de las acusadas, no solo declarando en el plenario con evasivas o contestaciones que no guardaban relación con la pregunta inicial, sino también con los datos objetivos ya consignados.
Del mismo modo, acreditada la conducción del vehículo por la acusada Elsa por su propio reconocimiento de los hechos, al señalarlo todos los demás presentes, por la huella encontrada; así como encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues aun cuando fue sometida dos horas después del siniestro a la prueba de detención, no existió entre medias ninguna circunstancia que pudiera interrumpir la relación de continuidad -que hubiera ingerido algo en el intervalo pues se limitó a montar de un vehículo a otro hasta que regresó-, reconociendo la misma que tomó tres chupitos de aguardiente, dos seguidos una media hora antes de salir de la discoteca, y el último justo cuando salía. La prueba fue positiva bajo esos condicionantes, habiendo además advertido todos los agentes intervinientes los síntomas que presentaba la misma, coincidiendo en su manifestaciones (ojos vidriosos, habla pastosa, estado de agotamiento, olor a distancia), no siendo pudiendo incluirse estos datos como la parte pretende hacer valer dentro de la pericia de un médico.
Y finalmente en orden a la imposición de la pena de tres años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir ciclomotores, señalando el recurrente que la misma es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, tal alegación ha de decaer por sus propios fundamentos pues tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular solicitaron la imposición de la pena de prisión de CUATRO años así como la privación durante cuatro años, no siendo en consecuencia la condena superior a lo interesado, habiendo razonado además el Juez en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución objeto de recurso la imposición de la pena en una extensión superior al grado medio por la gravedad de los hechos.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, manteniendo la resolución recurrida en su integridad.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Elsa y Yolanda , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº 159/2014 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
