Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 639/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 186/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 639/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100516

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2185

Núm. Roj: SAP GR 2185/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/2.016
PROCED. ABREVIADO Nº 133/15 de Instrucción nº 6 de Granada
JUZGADO DE LO PENALº 4 de Granada (Juicio oral nº 11/16)
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808743P20140025357.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 639-
ILTMOS. SRES:
D. JESUS FLORES DOMINGUEZ
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
En la ciudad de Granada a 30 de Noviembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 133/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, juicio oral
nº 11/16, por delito de estafa, siendo partes, como apelante Eva María representada por la Procuradora
Sra. Aguayo López y asistida por si misma como Letrada, y como apelados Claudio representado por el
Procurador Sr. Carreón Ramón y asistido del Letrado Sr. Carrascal Rosal y el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en el mes de enero de 2013 Claudio concertó un contrato de arrendamiento con Eva María sobre una vivienda propiedad de esta sita en la Urbanización DIRECCION000 de Granada, asumiendo aquel la obligación de amueblar la vivienda a costa de aquella a cuyo fin Eva María le entregó la cantidad de 2600 euros empleando Claudio parcialmente dicha cantidad en la adecuación de dicho inmueble'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudio del delito de estafa y del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante , declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eva María interesando se condene a Claudio conforme a sus pedimentos alegando para ello error en la valoración de la prueba, e infracción de norma.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la defensa impugnaron el recurso, trascurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El acusado Claudio ha resultado absuelto del delito de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida por el que venía acusado, y la acusación particular ejercitada por Eva María presenta recurso de apelación contra la misma, interesando la condena del acusado conforme a su pedimentos y alegando para ello error en la valoración de la prueba practicada, e infracción de norma.

Alega la recurrente en primer lugar que el juez a quo incurre en error al valorar las declaraciones de las partes, que realiza una apreciación probatoria arbitraria o ilógica de las declaraciones de las partes y que no ha valorado la documental aportada, realizando la misma su propia valoración de la prueba practicada, interesando la revocación de la sentencia y la condena del denunciado en base a la valoración que la misma realiza.

El recurso no puede prosperar, pues, al tratarse de una sentencia absolutoria, y planteada la cuestión como una errónea valoración de la prueba por el juez a quo, tenemos que atenernos a las ultimas sentencias del TC y del TEDH, por lo que se hace preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo.

Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la num. 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello.' Nuestro modelo de apelación -v.

art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la reciente STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo -que la visualización de la grabación- legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es por ello y en aplicación de dicha doctrina que no es posible entrar a practicar una nueva valoración de la prueba para modificar un fallo absolutorio, resultando ocioso, por tanto, entrar en el estudio del otro motivo invocado.



SEGUNDO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.016 , pronunciada por el Sr. Juez del juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 11/16, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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