Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 639/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100562
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2773
Núm. Roj: SAP MU 2773:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00639/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2016 0000615
APELACION JUICIO RAPIDO 0000084 /2016
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Denunciante/querellante: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO AZNAR FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Elisenda
Procurador/a: D/Dª , MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO PEREZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Beatriz Carrillo Carrillo
Magistradas
SENTENCIA Nº 639 /2016
En la Ciudad de Murcia a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 45/2016 , por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena, contra D. Carlos Manuel , como penado y parte apelante, representado por el procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el letrado D. Antonio Aznar Fernández, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dña. Elisenda , representada por la procuradora Dña. Milagros González Conesa y defendida por el letrado D. Alberto Pérez Martínez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 84/2016, señalándose para deliberación y votación el pasado día 16 de noviembre de 2016, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:' PRIMERO.- Son hechos probados que el acusado D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , condenado ejecutoriamente el 25 de abril de 2016 a las penas de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de aproximación y comunicación a menos de 300 metros de Elisenda como autor de un delito de amenazas, fue requerido de cumplimiento ese mismo día. A pesar de la mencionada prohibición, el día 25 de abril de 2016 por la tarde en torno a las 16.32 horas efectuó desde su teléfono número NUM001 4 llamadas al número NUM002 , de titularidad de Elisenda , no pudiendo contactar con la misma al tener esta el móvil apagado.
El día 29 de abril de 2016 el acusado se acercó a menos de 300 metros a la vivienda de la víctima y a su persona. El citado día fue visto por una vecina llamada Guadalupe merodeando por la zona. Esta tuvo una conversación con el acusado, manifestándole Carlos Manuel que había roto su relación con Elisenda . El acusado acudió al lugar de los hechos conduciendo una moto Scooter blanca que pertenece a su hermano, Maximino . El mismo día por la tarde, sobre las 20:11 horas, Elisenda y su hermana Rebeca se cruzaron con el acusado en el cruce de la calle Amatista en el cruce de la calle Esmeralda, a menos de 300 metros de su domicilio, Rebeca saco el móvil con intención de llamar a la Policía momento en el que el acusado salió huyendo del lugar.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento continuado de condena de los arts 468.2 y 74 del C.P , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impondrán las costas al acusado según el art. 123 del CP .'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Carlos Manuel , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Carlos Manuel , hoy apelante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , es recurrida la sentencia invocando, en primer lugar 'vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. Infracción del principio general del derecho 'in dubio pro reo'. Error en la valoración de la prueba'.
El apelante, bajo este primer motivo, discrepa de la valoración que se hace, desde la instancia, de la prueba testifical practicada para entender desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, dado que, según argumenta en su recurso la sentencia se basa en pruebas que son de carácter endeble, contradictorias, y dejan dudas más que razonables, sin fundamentación suficiente para desvirtuar en ningún caso el principio de presunción de inocencia, considerando además que, la valoración efectuada por el juzgador, resulta errónea, ilógica, irracional o arbitraria, afirmaciones que efectúa en términos de absoluto respecto.
Argumenta lo afirmado distinguiendo, y analizando en profundidad, la prueba desarrollada respecto, en primer lugar, de las llamadas de teléfono que se dicen efectuadas con fecha 25 de Abril del 2016 desde el móvil NUM001 a las 16:30 horas, al móvil titularidad de la perjudicada, que no contactaron con ésta por tener el móvil apago, y que conoció a través de mensaje llegado con posterioridad a su número de teléfono, el mismo día 25 a las 18:30 horas, afirmando que no se ha acreditado que dicho número de teléfono fuese titular su representado ni que hiciese el uso del mismo, resaltando que resulta extraño que la perjudicada no lo mencionase hasta su primera declaración judicial.
En segundo lugar, y con respecto al encuentro supuestamente ocurrido el día 29 de Abril del 2016 entre Elisenda y su hermana Rebeca y el apelante, en el cruce de la Calle Amatista con la Calle Esmeralda, sobre las 20:11 horas, afirma que no ha quedado acreditado al concurrir, en la declaración de la perjudicada, determinadas circunstancias que le privan de valor para destruir la presunción de inocencia que ampara a su defendido, señalando claras contradicciones en sus declaraciones, que insiste no han sido corroboradas objetivamente por otras pruebas, no considerando como tales la testifícales de su hermana Rebeca ni la testifical de la vecina Guadalupe , afirmando que han sido entre sí contradictorias, y adolecen, particularmente de su hermana, de una subjetividad a todas luces palmaria.
En este sentido recuerda que la testigo Guadalupe afirmó que por la tarde le comento a Elisenda y a su hermana Rebeca que se había encontrado con Carlos Manuel , sin embargo, en su declaración en la vista de juicio, afirmó que se encontró con solamente con Elisenda y no con su hermana, que iba sola, dudando Rebeca en sede judicial si fue por la tarde o por la mañana.
Entiende que, además, se da una ausencia de incredibilidad subjetiva en al denunciante dado que cuando se produjo la ruptura de la pareja, ella manifestó que podría estar embarazada.
Resalta que la moto scooter blanca que la testigo Guadalupe afirmó era la misma con la que el acusado se traslada de lugar no era la que utiliza su representado, y así quedó acreditado cuando se le exhibió por la acusación la fotografía que aportan como la motocicleta que utiliza Carlos Manuel y la testigo afirmó que no es la moto que vio.
Por todo ello no comparte que el Juzgador considere las 'declaraciones coherentes y exenta de contradicciones'.
Cita la prueba de descargo consistente en las declaraciones de su hermano Julián , del testigo Olegario y del el propietario del piso, Teodosio , así como la de la testigo Adoracion quien confirma que Julián , junto con su trabajadores estuvieron haciendo labores de pintura en una comunidad de propietarios de su encargo (confirma las versiones del testigo Julián y de su representado), que llegaron a su oficina sobre las 20:30 horas y estuvieron casi hasta las 22 horas (confirman también la versión de testigos y su representado), y claramente identifica a Carlos Manuel como persona que acompañaba a su hermano y que se quedo en el coche, y que lo vio en el mismo.
Considera el apelante que es imposible e ilógico, que su representado, sin tener carnet de conducir, y sin vehículo, pudiera desplazarse y volver del sitio, en tan corto espacio de tiempo, por el lugar que los testigos lo sitúan en los Alcázares a Cartagena, cruzarse con la perjudicada, y volver al sitio.
Por todo ello interesa la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se considere como hechos probados las llamadas de teléfono del día 25 de Abril, interesa que se le absuelva igualmente al entender que el juez a quo ha incurrido en un error de derecho, por aplicación del Art. 468.2 del Código Penal , procediendo la absolución dado que dicha conducta que no puede encajarse en el tipo penal y deben declararse en grado de tentativa, al amparo del art. 16 del Código Penal , respecto a las llamadas de teléfono al no establecerse comunicación alguna con la perjudicada,
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación procesal del condenado contra la sentencia dictada e interesó su confirmación por entender que se debe respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, manteniendo las valoraciones a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del Juez sentenciador, circunstancias éstas que entendía no concurren en el presente supuesto, toda vez que la sentencia razona y fundamenta la condena en las pruebas testificales, documentales y periciales practicadas en el acto del juicio, analizando, también las diferentes versiones sostenidas por el acusado en instrucción y en el acto de juicio oral, así como la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación que se deduce de las testificales.
Por lo que respecta a las llamadas realizadas en fecha 25 de abril de 2016 desde el teléfono titularidad del penado, señala que en acto de juicio oral el propio acusado reconoció haber mantenido el día anterior a los hechos motivo de la primera denuncia, esto es, en la tarde del día 24 de abril de 2016 conversación vía whatsapp con la madre de la perjudicada, reconociendo el número NUM001 como de su titularidad. Por ello entiende que, pese a no haberse comprobado la titularidad de la tarjeta SIM de dicho teléfono sea tarjeta prepago o línea fija, ha quedado demostrada la titularidad del acusado respecto de tal número de teléfono desde el cual se realizaron las llamadas del día 25 de abril, y conformes con el cotejo realizado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Cartagena.
Por último, respecto del quebrantamiento de condena denunciado por haberse aproximado el acusado al domicilio de la perjudicada a distancia inferior a los 300 metros establecidos en sentencia, entiende que del conjunto de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de la perjudicada, de su hermana y de la vecina de barrio Guadalupe que depuso de forma espontánea y clarificadora en acto de juicio, queda suficientemente acreditado que el acusado, en torno al mediodía del día 29 de abril, se aproximó a la víctima, quebrantando la medida impuesta en sentencia.
TERCERO:La representación procesal de Elisenda se opuso al recurso de apelación en el convencimiento de la inexistencia de error en la valoración de la prueba en la Juzgadora, considerando que la sentencia se basa no sólo en el testimonio de la víctima, sino también en la existencia de corroboraciones objetivas de dicho testimonio, que detalla y analiza, con argumentos similares a los empleados por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, resaltando que el acusado manifestó en la Sala, nadie más conocía el código PIN de activación de esa tarjeta SIM.
Igualmente pone de manifiesto que la posible confusión de vecina Guadalupe , en indicar el momento de la comunicación de los hechos acaecidos por la mañana a Elisenda y a su hermana, es un hecho meramente circunstancial, siendo las testigos claras y constantes en sus manifestaciones desde comisaría, declaraciones judiciales y acto de la vista, dando una serie de detalles, que hacen más que creíble su versión de los hechos.
Recuerda como quedó acreditado que Elisenda y su hermana Rebeca se encontraron con el acusado de frente, a menos de dos metros de distancia, y que, solo cuando éstas echaron mano del teléfono móvil, para avisar a la policía, éste se fue y huyó del lugar, y que la testigo Guadalupe identificó claramente al acusado en las inmediaciones de la vivienda de Elisenda , a menos de 300 metros e indicó claramente en el juicio que iba en una moto tipo scooter o vespa de color blanca siendo él quien se dirigió a hablar con ella.
En relación a los testigos aportados por la defensa, el hermano del condenado y sus trabajadores y colaboradores, todos ellos reconocieron en el juicio que el día de autos, no vieron en persona a Carlos Manuel , donde dice el condenado y su hermano que estuvieron.
Teodosio , reconoció que no fue a la vivienda en todo el día, ya que el dejaba las llaves de su vivienda a Julián para que este entrara libremente a pintar en su casa.
Y respecto de Adoracion , la misma no vio en persona a Carlos Manuel , no mantuvo comunicación con él, y alegando que le vio, desde su puesto de trabajo, del cual no salió, montado y sentado en el interior de la furgoneta durante 2 horas, desde las 20.30 hasta las 22 horas, entendiendo la parte que dicha versión resulta poco creíble y parece poco razonable dado que en esas fechas a esa hora ya es de noche, por lo que la visión de las personas que hay en el interior de una furgoneta, que se encuentra en la calle, desde el interior de un local, sin salir al exterior en ningún momento, y distinguir supuestamente de manera clara y nítida al acusado en el interior de la furgoneta
En relación al supuesto error de derecho por aplicación del art. 468.2 del Código Penal , la parte se opone al mismo porque la comisión continuada y reiterada del quebrantamiento de condena ha quedado suficientemente acreditado, hasta en tres ocasiones, 4 llamadas perdidas, aproximación en la mañana del día 29 de abril de 2016 a menos de 300 metros de la vivienda de la víctima y nueva aproximación en la tarde del día 29 de abril de 2016 a menos de dos metros de la víctima y a menos de 300 metros del domicilio de la víctima. Y aún cuando, de forma hipotética, solo se llegase a considerar como probado las 4 llamadas perdidas realizadas por el condenado a la víctima, nunca se puede entender que dicha acción sea en tentativa, ya que el resultado está consumado, porque a la víctima le han llegado SMS advirtiéndole de las 4 llamadas realizadas por Carlos Manuel , vulnerando con ello la condena en firme de no comunicación.
CUARTO:Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis de ésta Alzada puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En el caso, el recurso se fundamenta en primer lugar en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que no podemos acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por la Juzgadora después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo, atendiendo a la documental elaborada por la propia Letrada de la Administración de Justicia, con el cotejo de llamadas y mensajes, argumentando sobre el nulo valor de descargo que le merecen los testigos de la defensa, con razonamientos que compartimos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en nuestra labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, con argumentos que se reproducen en los escritos de oposición al recurso, y que por expresivos de los acaecido en el Plenario damos por reproducidos, inferencias que realiza la sentencia argumentándolas en el fundamento jurídico primero (páginas de la 4 a la 8) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En definitiva, ninguna duda existe de que concurren el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento.
QUINTO:En cuanto al supuesto error de derecho, al no considerar consumado el delito, por cuanto las llamadas que efectuó Carlos Manuel nunca fueron atendidas por Elisenda , nos hacemos eco de las consideraciones puestas de manifiesto por el letrado de la Acusación Particular, por cuanto el quebrantamiento ha quedado acreditado que fue continuado, por lo que carece de relevancia que las llamdas no tuvieran respuesta, máxime cuando, de haberlas contestado ella, nos encontraríamos en una fase posterior del delito, la del agotamiento del mismo, puesto que con las llamadas el delito ha quedado consumado.
En consecuencia, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 16 18 de Mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena en Juicio Rápido número 45/2016 - Rollo número 84/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
