Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 639/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1468/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 639/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100632
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13109
Núm. Roj: SAP M 13109/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0033055
Apelación Juicio sobre delitos leves 1468/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 904/2017
SENTENCIA NUM: 639
En Madrid, a 17 de Octubre de 2017 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 904/17, habiendo sido partes como apelante Miriam y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcalá de Henares en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miriam como autora de un delito leve de receptación, previsto y penado en el artículo 298.3 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de tres euros. En caso de impago y/o insolvencia, la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Miriam se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en el mismo que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 11 de octubre de 2017, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL número 1468/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado censura la resolución impugnada por error en la valoración de la prueba, dado que la ahora apelante desconocía que el teléfono móvil que compró tuviese procedencia ilícita, por lo que solicita su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO. - Se aprecia la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 de junio , 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002 , 14 de abril de 2003 , 1 de marzo de 2004 , 7 de febrero , 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005 , 27 de enero , 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 26 de enero de 2007 , 2 y 24 de febrero , 29 de abril y 19 de mayo de 2009 , 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016 ), como son: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; en este caso un robo con intimidación, sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; b) que se aproveche para sí de los efectos del delito; y c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así, cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).
Muy excepcionalmente podrá contarse con una prueba directa corroboradora del aludido conocimiento, y lo normal será que el órgano jurisdiccional precise formar su convicción valiéndose de la prueba indirecta o de presunciones, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pueda determinar el estado anímico del agente; a este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado con asiduidad el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos, y de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada a dicho sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 , 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).
Por último, la consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo , 15 de junio y 28 de noviembre de 1990 , 14 de abril de 1991 )
SEGUNDO .-Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).
Pues bien, este Tribunal, tras examinar la documental unida al expediente y proceder al visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que la decisión condenatoria se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la presunción de inocencia.
El proceso de inferencia realizado lleva a concluir que la participación de Miriam en los hechos constitutivos del delito de receptación previsto y penado en los artículos 298 del texto punitivo, se ha producido, al conocer que el teléfono móvil que compró tenía un origen ilícito, sin haber participado en su sustracción con intimidación.
La sentencia recaída enumera como datos relevantes, la adquisición por compra del terminal móvil marca LG modelo L5 por parte de la acusada, según la misma admitió no en un establecimiento comercial sino a una persona no identificada en la vía pública, a la que describe como un chico marroquí y el pago efectuado por importe de 25 o 30 euros, constando una tasación pericial ascendente a 175 euros, seis veces el valor de compra, de lo que se infiere el conocimiento del origen ilícito del referido artículo. Resulta obvia la imposibilidad de adquirir un terminal de las características reseñadas en las circunstancias y por el precio indicado, por lo que resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia alcanzar otra conclusión que la ya expuesta.
Corolario de lo anterior es que se consideren plenamente acertados los razonamientos que obran en la resolución impugnada, que se dan por expresamente reproducidos, en evitación de repeticiones innecesarias.
En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de la infracción penal citada de acuerdo a lo que se describe en la resolución impugnada y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Miriam contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcalá de Henares con fecha 17 de Julio de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
