Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 639/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1747/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100566

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14088

Núm. Roj: SAP M 14088/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255821
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1747/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 11/2017
Apelante: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
Letrado D./Dña. ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA-ROJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 639/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 11/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena, siendo
partes en esta alzada, como apelante D. Geronimo , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
Alberto Alfaro Matos, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Geronimo , nacido en Madrid el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid en el Procedimiento n° 292/13, por la comisión de un delito de amenazas graves y un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP, a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos 500 metros de Julieta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años, seis meses y un día. La pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse debía de cumplirse entre el día 23 de junio de 2014 y el 11 de junio de 2016 (folios 91 y ss.). El acusado fue notificado de dicha pena y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes el día 23 de junio de 2014.

No obstante lo anterior, el acusado, estando vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, a las 17:00 horas del día 30 de octubre de 2015 acudió al domicilio de Julieta sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid, siendo localizado por efectivos de la Policía Nacional cuando se encontraba en el portal de la referida vivienda.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Geronimo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Geronimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, la núm. 273/2018, en su Procedimiento Abreviado núm. 11/2017, de fecha 29/05/2018, viniendo a alegar la infracción de precepto legal, por falta de apreciación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 C.P., aludiendo que las manifestaciones de su patrocinado se encuentran corroboradas por las de Dª. Julieta en el sentido que la testigo llamó por teléfono al acusado pidiéndole auxilio para que fuese a su domicilio porque una mujer, a la que tenía alquilada una habitación, la estaba agrediendo, y que cuando llegó el acusado le cortó el dedo con un cuchillo. Se entendió que por tales hechos que se cumplía los requisitos necesarios para la aplicación de esta eximente, esto es, la existencia de un mal grave, real, e inminente, dado que la agresión hacia la testigo se hubiese producido si el acusado no hubiese acudido al lugar de los hechos, resultando el mismo lesionado; que el mal causado fuese menor que el que se trató de evitar, ya que la actuación de su patrocinado estaría justificada por la búsqueda de la seguridad de la testigo, habiendo quedado demostrado que, por esa razón, actuó incumpliendo la medida de alejamiento, priorizando con ello el auxilio a la víctima frente al leve perjuicio ocasionado 'al buen funcionamiento de la Administración de Justicia'; y que la situación de necesidad no fue creada por el acusado. Se alegó, igualmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se adujo a este respecto que las contradicciones del acusado y de la testigo se debían a que no sabía a qué atenerse en sus declaraciones, dadas las consecuencias derivadas de sus actos. Se señaló que nos hallaríamos ante versiones contradictorias, y que si bien existía la testifical de los Policías Nacionales, en contradicción a las de su patrocinado y la testigo, aquéllos llegaron al lugar del suceso una vez finalizado los hechos, relatando lo que otra persona les dijo, la cual no ha declarado en el acto del juicio oral. Se entendió que la testifical de los Agentes de la Policía es de mera referencia, y que, por tanto, no podía otorgársele la credibilidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al no haber presenciado los hechos. Y conforme al concreto suplico de la apelación interpuesta, se interesó que se estimase presente recurso, y que se dictase resolución por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, incluyendo en el mismo, además, una petición que es ajena a las presentes actuaciones, y que carece de relevancia en relación a los hechos sometidos a esta alzada.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 14/06/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales y de la doctrina legal que los interpreta. Se aludió también que en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, racionalmente valorada por el Magistrado en base a preceptos normativos y a doctrina legal. Se señaló, además, que los Agentes de la Policía son testigos de referencia en relación con el motivo que llevó al acusado a acudir al domicilio de la perjudicada, pero son directos de la presencia del mismo en el inmueble, pese a la existencia y vigencia de las prohibiciones. Se mantuvo también que ese Ministerio Fiscal se mostraba conforme con las razones expuestas por el Juzgador para no apreciar el estado de necesidad invocado.

Por el Juzgador de Instancia, tras aludir a la doctrina atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, y a los requisitos cuya aplicación exige, normativo, objetivo, y subjetivo, valoró la prueba documental obrante en autos, en cuya virtud, constaba que el acusado había sido condenado por sentencia firme de fecha 23/06/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid en el procedimiento núm. 292/2013, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª.

Julieta , por término de tres años, seis meses y un día, así como a la oportuna liquidación de condena, que determinó la vigencia de esas penas de prohibición entre los días 23/06/2014 y 11/06/2016, las cuales, le fue debidamente notificadas, hallándose tales penalidades vigentes a la fecha de los hechos enjuiciados; analizó seguidamente las manifestaciones del acusado a D. Geronimo , en el acto del plenario, en instrucción, y en sede policial, entendiendo que la versión proporcionada por el acusado, con evidente ánimo exculpatorio, no era creíble; valoró igualmente la testifical de Dª. Julieta , tanto en sede del juicio oral, de instrucción y policial, entendiendo que la misma también carecía de la más mínima consistencia y credibilidad, conforme las distintas versiones referidas; y evaluó las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM004 y NUM005 , concluyendo de todo ello que concurría suficiente prueba de cargo practicada con todas las garantías para enervar el derecho de presunción de inocencia que amparaba al acusado, al considerar que no se había puesto en duda la existencia de las penas y que las mismas estaban vigentes al tiempo de los hechos, ni que el acusado conocía el contenido de tales sanciones y que había sido apercibido de su incumplimiento, además de haber quedado acreditado que fue detenido por Agentes de la Policía cuando se encontraba en el portal del domicilio de su ex pareja, señalando, a la par, que no concurría la justificación invocada por el acusado para acudir a ese domicilio ante la urgente necesidad de evitar una grave agresión hacia la testigo. Y en el Fundamento de Derecho Tercero, se entendió que no concurrían circunstancias eximentes, o modificativas de la responsabilidad criminal, en relación al invocado estado de necesidad instado por la Defensa, al no haber quedado acreditado el hecho de que el acusado pudiese al domicilio de su ex pareja por una situación de peligro real e inminente para tal testigo. Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., imponiéndole las penas antes aludidas, así como el pago de las costas causadas en esa instancia.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).



CUARTO.- Ha de recordarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, de 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, de 9/11/2009).

Ha de afirmarse, a la par, que la doctrina ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) mantiene que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento y de comunicación como una pena que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 C.E'. En efecto, la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01) señala que 'la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 - expresamente aludido por el Magistrado de Instancia - sobre interpretación del art. 468 declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 C.P. La condena, por tanto, subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto, aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta'.

En el presente caso las penas que se entienden vulneradas ha sido la prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Julieta , ex pareja del acusado al momento de los hechos, y en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P.



QUINTO.- Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



SEXTO.- Sentado lo anterior, y principiando por el segundo motivo argüido en recurso, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, y por ende, tampoco puede entenderse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto como razona el Magistrado de Instancia - lo que se comparte por este Tribunal ad quem - además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas de prohibición - circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna- según se aprecia de la documental consistentes en las sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36, la núm. 292/2014, de fecha 23/06/2014, dictada en trámite de conformidad, (folios 91 a 95), así como de la diligencia de requerimiento practicada en fecha 3/07/2014 (folio 96), y la subsiguiente liquidación de condena de esas penas de prohibición (folios 99 y 100), y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm. 135/2003, de 30/06), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado fue detenido por la Policía Nacional a las 17,00 horas del día 30/10/2015, en el portal del domicilio de Dª.

Julieta , sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, se hallaba quebrantando las sanciones impuestas, se hallaba vulnerando las penas impuestas, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial - la indicada sentencia - lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.

Para ello, ha de entenderse que los Policías Nacionales núm. NUM004 y NUM005 , desde la imparcialidad y objetividad que caracteriza el desarrollo de su actividad profesional, como posteriormente se referirá, señalaron que acudieron a ese domicilio por una supuesta agresión, que hallaron al acusado en ese portal, con una herida sangrante en la mano, refiriendo la versión que el propio acusado les manifestó, esto es, que Julieta , con un cuchillo había intentado agredir a una mujer que también convivía en ese domicilio, y que la intermediar, resultó lesionado, afirmando además los Agentes que al subir a ese piso, escucharon a Dª.

Julieta mientras que amenazaba a esa mujer, que inicialmente Julieta les dijo que el acusado se había cortado con un vaso de cristal, y que hablaron con otros testigos que ratificaron esos extremos, procediendo a detener a Geronimo , al comprobar su filiación y que sobre el mismo pesaba esas prohibiciones de comunicación y acercamiento en relación a esa testigo. Tales manifestaciones vienen adveradas por la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 , de fecha 30/10, en que se reflejó la detención de Dª. Julieta , por hechos ajenos a esta alzada, y a D. Geronimo al concurrir esas prohibiciones de comunicación y de acercamiento respecto de la propia Julieta (folios 3 a 42). Estos testimonios, aunque puedan ser entendidos por vía referencial - auditio alieno - en relación al motivo por el que D. Geronimo acudió a tal domicilio, si son presenciales respecto a las concretas circunstancias por ellos apreciadas, las anteriormente referidas.

Frente a ello, tanto en acusado D. Geronimo , en el acto del juicio oral, como se constata de ese mismo visionado, como en sede de instrucción (folios 60 y 61; y 128 y 129), mantuvo distintas versiones en relación al lugar donde se hallaba al momento bien ser requerido por Julieta , bien de recibir una llamada de teléfono de ésta, pidiéndole su ayuda, porque una mujer, llamada Dulce , la estaba intentando agredir, incurriendo igualmente en contradicciones respecto a la ubicación de tales supuestos hechos, bien el portal, bien en el interior de ese domicilio, como respecto a las concretas circunstancias de los sucesos por el mismo referidos, extremos todos ellos analizados, por vía de la inmediación, por el Juzgador a quo, entendiendo, que tal versión carecía de toda credibilidad.

Igualmente el Magistrado de Instancia, consideró que la testifical de Dª. Julieta había incurrido en significativas contradicciones conforme a sus manifestaciones en el plenario y en sede de instrucción (folio 118), entendiendo, en consecuencia, a través de esa inmediación judicial que este testimonio era inconsistente y falto de credibilidad.

Ha de destacarse, a la par, que es sabido que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de prohibición - extremo este no negado, e infiriéndose además tal circunstancia de la aludida prueba documental - al ser las sanciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, por lo que no es factible que pueda ser admitido que ante una pena tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, y sin que a ello sea obstáculo que al momento de los hechos Dª. Julieta hubiese consentido, permitido, o incluso solicitado, ese acercamiento, conforme a los términos del señalado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 25/11/2008, aplicado por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).

Destacar, a la par, que las aludidas pruebas testificales, las de los Agentes intervinientes, además de la declaración del acusado y la testifical de Dª. Julieta , se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Señalar, a mayor abundamiento, que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que declaraciones de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme dispone el art. 717 LECRIM., tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional ( STS 10/10/2005, 27/09/2006 y núm. 93/2008, de 15/02; y STAP de Madrid, Sección 27ª, 31/01/2008; Sección 15º, núm. 480/2012, de 28/12, Sección 15ª, núm. 286/2014, de 28/04; y Valencia, Sección 4ª, núm. 777/2015 de 26/11), y que estas declaraciones testificales prestadas en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS 2/12/1998). Esta doctrina, igualmente, afirma que estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho ( STS 27/09/2006).

Circunstancias aquellas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de la testifical de los indicados Policías, descartando toda virtualidad exonerativa en las manifestaciones tanto del acusado, D. Geronimo , como de la testifical de Dª. Julieta , al entender que las manifestaciones de ambos eran faltas de toda credibilidad. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Juez de Instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el motivo del recurso alegado por la representación de D.

Geronimo no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, siendo por todo ello que tal valoración ha de ser respetada por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- Se alega también por la Parte Recurrente la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, por igual motivo al antes analizado, esto es, por el hecho de acudir el acusado, D. Geronimo , al domicilio de la testigo Dª. Julieta , para protegerla de una agresión de una tercera persona.

Debe recordarse que el elemento esencial que preside el estado de necesidad, según doctrina reiterada, radica, tanto en su versión de eximente completa como incompleta, en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad. Supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- y respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se producirá cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm.

785/1997, de 29/05, y núm. 1208/1998, de 19/10).

El Magistrado de instancia excluyó el pretendido estado de necesidad, en cualesquiera de sus formas, al aludir a la inexistencia de prueba alguna que justificase esa supuesta necesidad de acudir el acusado a tal domicilio ante la urgente necesidad de evitar una situación de peligro real e inminente respecto a Dª.

Julieta . Este pronunciamiento, sin necesidad de reiterar anteriores argumentaciones, debe ser compartido por esta Sección, por cuanto que, de la testifical de los aludidos Policías Nacionales, no se desprende, en modo alguno, que la persona que podía hallarse en esa situación de peligro fuese la aludida testigo, ya que los Agentes, por el contrario, relataron con todo detalle que era la misma Julieta quien se hallaba con un cuchillo en las manos, amenazando e insultado a una tercera persona, llegando, incluso, conforme consta en esa prueba documentada, a ser detenida la hoy testigo, por unas supuestas amenazas y por atentado a un Agente de la Autoridad, comportamiento que, en consecuencia, no es susceptible de ser incardinado en la pretendida eximente del art. 20.5 C.P., y sin necesidad, a la par, de reiterar la falta de credibilidad apreciada por el Juzgador a quo en la testigo y en el acusado, en relación a esa supuesta situación de necesidad.

Referir, igualmente, que existen otros elementos al alcance de toda persona para, en su caso, poder auxiliar a una tercera supuestamente necesitada, como pudo ser la llamada a la propia Fuerza actuante, - lo que no consta que fuese efectuada por el acusado, según los términos del aludido atestado núm. NUM006 - y sin que ello conllevase la necesidad de vulnerar una disposición judicial, plenamente conocida por el hoy Recurrente, que le prohibía aproximarse y comunicarse con su ex pareja sentimental, y todo ello recordando la doctrina que afirma que corresponde a la Defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad - eximente completa, incompleta, o atenuante ( STS de 3/11/2003, 2/10/2003 y 15/11/2001).

En consecuencia, no es factible entender que en el actuar de D. Geronimo concurriesen los requisitos que la doctrina exige para la admisión de esta eximente, antes referidos.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Geronimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 11/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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