Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 639/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1326/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100567

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15792

Núm. Roj: SAP M 15792/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0154917
Apelación Juicio sobre delitos leves 1326/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2124/2017
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE HERRANZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Marcelino
Letrado D./Dña. JAIME BAQUERO CAÑON
SENTENCIA Nº 639/18
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 1326/18, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 2124/17 del Juzgado de
Instrucción nº: 43 de Madrid, por un delito leve de Amenazas, en el que han sido partes, como apelantes:
D. Leovigildo defendido por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, y como apelados: D. Marcelino
defendido por el Letrado D. Jaime Baquero Fernández, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por
el citado denunciado contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de13 de
diciembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2124/17, se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El día 23 de septiembre de 2017 sobre las 12.20 horas cuando el denunciante Marcelino se encontraba en su negocio Ronda Sport, negó la entrada en el mismo al denunciado Leovigildo comenzando este a dar grandes voces diciendo al denunciante "te voy a matar, te voy a esperar en la puerta gilipollas, te voy a partir la boca y la cara"'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Leovigildo como autor responsable de delito leve de amenazas del art. 171.7º CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, en representación y defensa de D.

Leovigildo se presentó el anterior escrito de fecha 2 de enero de 2018, en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 9 de enero de 2018, dándose traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Marcelino en escrito firmado por el Letrado D. Jaime Baquero Cañón y presentado en fecha de 18 de julio de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2018, su deliberación el día 15 de noviembre de 2018, designándose para su resolución al Ilmo.

Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que NO HA QUEDADO PROBADO que en el día 23 de septiembre de 2017, sobre las 12:20 horas, cuando el denunciante D. Marcelino se encontraba en su negocio 'Ronda Sport', sito en la c/ Ronda de Toledo nº: 18 de Madrid, al negar la entrada en dicho local al denunciado D. Leovigildo , éste amenazara al anterior con frases y expresiones tales como 'te voy a matar, te voy a esperar en la puerta, gilipollas, te voy a partir la cara'.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso Por el Letrado de D. Leovigildo se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Nulidad del procedimiento penal por vulneración del derecho de defensa en relación con la tramitación procesal. 2) Error en la valoración de la prueba. Infracción del principio de presunción de inocencia. 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal. Indebida determinación de la cuantía de la multa. 4) Improcedente condena en costas.



SEGUNDO.- Vulneración del derecho de defensa El 'derecho a la defensa' se configura con el carácter de fundamental y se encuentra expresamente establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Es un derecho subjetivo público que debe ser reconocido al investigado en cualquier momento del proceso y que se instrumentaliza, a su vez, en un conjunto de derechos que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorgan. Se trata, por tanto, como dice la doctrina de un derecho 'de contenido complejo que, declarado como tal, a la vez, se desdobla o fragmenta en manifestaciones varias, cada una de las cuales, aun integrando el derecho en general y debiendo ser interpretadas conforme al sentido de la posición de parte del sometido al procesos penal, contiene una identidad propia y diferenciada' (ASENCIO GALLEGO), habiendo sido calificado como un 'derecho natural' (MORENO CATENA). El derecho a la defensa en juicio comprende el derecho a una defensa material y a una defensa técnica, 'el derecho a la defensa material supone la posibilidad de ejercer todas aquellas facultades y derechos procesales que la ley reconoce a la persona, en tanto que el derecho a la defensa técnica supone la facultad del ciudadano a ser asistido por el Letrado de su libre elección o, en caso de no tener posibilidades económicas, que el Estado le proporcione uno' (REYNA ALFARO).

Como subraya la jurisprudencia constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órgano judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen' ( SSTC 184/1994, 105/1996, 212/1998 y 66/1999). En relación al 'derecho a un proceso con todas las garantías' que aparece expresamente recogido en el artículo 24.2 CE, la función que a dicho precepto le ha otorgado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la de erigirse en una especie de 'cajón de sastre' en el que tienen cabida todos los derechos fundamentales de incidencia procesal que no puedan ser subsumidos en los demás derechos del artículo 24 y, muy especialmente, en los derechos a la tutela, de defensa y de presunción de inocencia (GIMENO SENDRA). Sentado lo anterior en el presente caso, de la lectura del acta sucinta y del visionado de la grabación del juicio, se advierte que el denunciado y ahora recurrente estuvo asistido en el acto de la vista por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, que nada alegó al respecto al comienzo del acto de la vista, interviniendo en la misma interpelando a las partes y emitiendo su informe final, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa.

El primer motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Infracción del principio de la presunción de inocencia (1) Por el recurrente se alega, en el segundo motivo del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad' (VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado' (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito' (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio' (GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo).



CUARTO.- Infracción del principio de la presunción de inocencia (2) Del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: 1) el denunciante D. Leovigildo , declaró que estaba en su local, con la puerta cerrada, se presenta el denunciado y no le permite entrar en el local, porque ya lleva tiempo haciéndole advertencias de que se va a comprar a otro sitio si no le hace un descuento y entonces se enfada, monta en cólera y empieza a insultarle 'cabrón, hijo de puta, gilipollas, maricón', y a amenazarle diciendo 'que le va a matar, que según sale de la puerta le va a matar', que dos policías municipales que pasaban por allí le dan el alto, le enseñan la placa y se revuelve, que entró otro policía municipal de paisano, le pidió su identificación y dejaron la minuta en la Comisaría de Arganzuela, que el denunciado está todos los días en la tienda, que le dijo que no le dejaba entrar, que le dejase en paz y se fuese a otro lado, 2) el denunciado Leovigildo declaró que se acercó a saludar al denunciante como otras veces habitualmente había hecho, que antes le había comprado ropa, que el denunciante le llamó 'hijoputa, cabrón y estafador' y fue a pedirle explicaciones, que vive en el portal de al lado de la tienda, que nunca había tenido ningún problema con él, que no le ha amenazado diciéndole que le iba a matar. Llegados a este punto, como señala la doctrina se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, lo que 'exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa' (ETXEBERRIA GURIDI). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006); precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), esto es, 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992, 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO). En la misma línea la STS 172/2017, de 21 de marzo, recordaba que 'La doctrina de esta Sala y el Tribunal Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado.

Estos parámetros son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio'. Sentado lo anterior, ambas partes sostuvieron, en el acto del juicio, versiones contradictorias, sin que la declaración del denunciante -frente a lo argumentado en la sentencia- haya sido corroborada por otro medio de prueba, toda vez que por la parte denunciante no se solicitó del Juzgado, con antelación al juicio, la citación de los policías municipales nº: 9745.7 y 2208.1 que redactaron la minuta transcrita en el atestado policial (folio 5), siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 800/ 2005, de 14 de junio) la que exige que los atestados policiales se incorporen al acto del juicio oral mediante su ratificación ante el órgano judicial para alcanzar valor probatorio: 'los atestados policiales, como es igualmente sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia' ( STS 952/1998), que cita la STC 51/1995) que recuerda que 'las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de Policía mediante su testimonio en el juicio oral'; razones por las cuales no siendo tal declaración suficiente, por sí sola, para enervar el principio de la presunción de inocencia examinado en el fundamento jurídico precedente, procede -sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos del recurso- absolver al denunciado del delito leve de amenazas que se le imputaba, revocando la sentencia de instancia y estimar el recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada, en fecha de 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2124/2017, la cual REVOCO en su integridad, acordando lo siguiente: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado D. Leovigildo del delito leve de AMENAZAS que se le imputaba, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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