Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 639/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 452/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 639/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100608

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14388

Núm. Roj: SAP M 14388/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0253184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 452/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 451/2016
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
DÑA. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
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SENTENCIA Nº 639/2019
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación,
el juicio Oral 451/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de
receptación. Han sido partes en esta alzada: como apelante Maximiliano , representado por la Procuradora
Doña Gema Muñoz Minaya asistido por la Letrada Dña. María Paloma Garcia García; y como apelado el
Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de beneficiarse económicamente y a sabiendas de su origen ilícito, adquirió a personas desconocidas una silla eléctrica de discapacitado de marca Spirit actión 4NG con número de serie NUM000 , que había sido sustraída el 11 de junio de 2014, sin emplear la fuerza o violencia, del interior del establecimiento CAT sin Barreras sito en la Avenida de la Albufera nº 252 de Madrid, propiedad de Juan María , y el día 13 de junio de 2014 el acusado entregó en depósito para su venta en el establecimiento de segunda meno sito en la calle Pedro Laborde n º 45 de Madrid propiedad de Ángel Daniel , recibiendo a cambio 100 euros.

La silla fue recuperada el día 16 de junio de 2014 por los Agentes de la policía alertados por su propietario al verla expuesta para su venta en el referido establecimiento, y entregada a este en calidad de depósito siendo pericialmente tasada en 3.600 euros.



SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado desde el 29/12/2016 que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal, hasta el Auto de 1/09/2017 de admisión de pruebas, y desde entonces hasta la Diligencia de señalamiento 22/05/2018'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito consumado de receptación previsto y penado en el artículo 298. 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica de alteración psíquica del 21.7, en relación con el 20.1 del Código penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con condena en costas.

Debe procederse a la entrega definitiva de la silla eléctrica su legítimo propietario'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 15 de febrero de 2019, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de marzo de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior fue señalado para deliberación el día 14 de octubre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Maximiliano Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos los que menciona de forma genérica: error en la valoración de la prueba; e infracción del precepto legal contenido en el artículo 298.2 del CP.

Al contraponer el recurrente, el conocimiento de la ilícita procedencia por parte del sujeto activo, razonado en sentencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, por tener afectada Maximiliano su capacidad intelectiva y volitiva, a la vista del informe médico forense obrante en la causa.

Además recuerda la prueba de la certeza de la comisión de un delito por parte del sujeto activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del CP actual, que no de una falta ya que la receptación procedente de una falta resultaría atípica de no ser concurriesen la circunstancia de la habitualidad que requiere al menos de tres actos según la jurisprudencia Para con posterioridad señalar que ' en el caso de darse que efectivamente el acusado tuvo la sospecha de que el objeto era procedente de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, no sería en ningún caso suficiente, ya que sería indispensable para acreditar dicho elemento subjetivo que hubiese tenido la certeza de que dicho objeto procedía precisamente de un delito y no de una falta.

La aplicación del artículo 298 del CPE exige que a la figura del receptador se le represente como cierta, no sólo sospeche que se ha perpetrado una infracción contra el patrimonio, pero no valdría cualquier infracción, una falta por ejemplo, sino que únicamente serviría un delito y termina planteando una serie de preguntas respecto a la penalidad o no de la receptación como delito leve. Para terminar solicitando sentencia absolutoria Alega la parte recurrente El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al considerar conforme a derecho la sentencia dictada, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3- 1991 [RJ 19912133] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia además de haber contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, conforme recoge en la sentencia dictada con la declaración del propio acusado en el acto de la vista; declaración testifical de Juan María , Ángel Daniel y agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001 ; NUM002 ; y NUM003 así como con la pericial de Diana .

La juzgadora de forma detallada y precisa razona la convicción fundada sobre la comisión del acto delictivo imputado por el acusado, en el hecho de haber reconocido el acusado haber dejado la silla en la tienda de segunda mano para su venta y como recibió 70 € por ello.- que vino un hombre que le dijo que tenía la silla de un familiar que no podría vender porque no tenía documentación y que quería que le ayudarán; que creía era un vecino pero que desconoce su nombre e identidad y que en ningún momento pensó que era algo ilegal lo que estaba haciendo. Además señala.- que sufrió un brote psicótico hace un mes y que estaba en tratamiento psiquiátrico y que si hubiera sabido que la silla era robada no la hubiese denunciado pero no la hubiera vendido.

Pues bien frente a dicha versión exculpatoria, la que juzga carente de prueba, se contrapone la declaración del testigo Juan María , afirmando que la silla eléctrica le costó 3600 € menos el margen del 30% que tiene; que la silla era nueva y que se la sustrajeron de la tienda en un descuido. Que a los dos días la madre de su pareja dio la silla en una tienda de segunda mano y le llamó; que fue a verla y la reconoció por lo que llamó la policía recuperando su silla con los datos identificativo se de la misma, no mostrándose perjudicado al haberla recuperado; declaración de Ángel Daniel dependiente de la tienda de segunda mano quien dijo no recordar al acusado pero si la recuperación de la silla por la policía facilitando la documentación de la persona que la dejó en depósito para su venta, declaración de los agentes de policía nacional que corroboraron como la silla se encontraban el establecimiento de segunda mano y como el dependiente les facilitó la documentación comprobando con las grabaciones que la persona que figura en el DNI era la persona que entregó la silla.

Así pues entendemos que en este momento procesal no puede ser revisada la valoración de la prueba personal realizada por la juzgadora de instancia, cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere.

Por tanto las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Se concluye pues sin género de duda a través de un procedimiento razonado y razonable como se llevaron a cabo los hechos en base a la prueba practicada. Sin que apreciemos ningún tipo de error en la valoración de la prueba practicada.

En el mismo sentido debe decaer la infracción por indebida aplicación del artículo 298 del CP, al entender concurren conforme relata de forma detallada y precisa la juzgadora de instancia los requisitos necesarios para calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de receptación.

Los requisitos del citado delito son dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ausencia de participación en este del acusado, ni como autor ni como cómplice; 3º) ha de concurrir una actuación de terceros de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 4º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.

A la vista pues de los requisitos expuestos contrapone la parte recurrente el conocimiento de la ilícita procedencia por parte del sujeto activo en este caso de Maximiliano con el informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 122 a 123) en el que se concluye: que Maximiliano presenta en el momento actual remisión parcial de episodio psicótico probablemente secundario a trastorno por consumo de cannabis. En relación con la posibilidad de demencia o enfermedad mental sobrevenida en estos momentos existe alguna sintomatología menor positiva (alucinaciones aisladas) y sintomatología negativa leve que no suponen ninguna merma significativa en su capacidad cognitiva y volitiva, y por tanto considero que tiene capacidad para acudir a la vista oral, comprender el proceso y la sentencia y defender sus intereses. En el momento de los hechos aunque no quede psicológicamente demostrado es muy probable que existiera un trastorno por consumo de cannabis.

Las personas con dependencia cannabis pueden presentar mínimas alteraciones volitivas relacionadas con la compulsión al consumo de estas sustancias, actuando motivados por la necesidad de consumir la droga y evitar el síndrome de abstinencia. Precisa mantener tratamiento psiquiátrico ambulatorio y psicológico en el CAID como lo está haciendo. Sería muy desaconsejable para su estado de salud mental el ingreso en estos momentos en prisión, pudiendo suponer una desestabilización de su proceso psiquiátrico y recaída en el consumo'.

En la sentencia se razona el conocimiento por parte del acusado de la ilícita procedencia de la silla, aunque dijo no saber que la silla era robada, al ir más allá la juzgadora de la mera expresión por él utilizada, estudiando la totalidad de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el acusado tenía un estado anímico de certeza no meras sospechas de la procedencia delictiva de la silla que dejó en depósito al no poder dar una explicación lógica y creíble de cómo adquirió ésta, afirmando que la llevaba un vecino que le dijo que la silla era de un familiar que ya no la necesitaba y que la quería vender. Sin embargo se contrapone a tal manifestación que no aporta dato alguno sobre la identidad del citado varón ni tampoco de aquellos testigos que dijo estaban acompañándole; y que resultó probado que la silla era nueva y estaba expuesta para su venta cuando fue sustraída, conforme relata el perjudicado en el acto del plenario, por lo que no le resulta creíble a la juzgadora que el acusado pudiera pensar que se trataba de una silla ya usada. Además el albarán de compra de la entidad deja constancia del precio de la misma 3600 € corroborado por la pericial obrante al (folio 51) no obstante el acusado dejó la silla en depósito recibiendo 100 €; por lo que resulta evidente la diferencia de valor entre el dinero obtenido por el acusado y el valor del bien; lo que permite entender como un indicio más el que conocía la procedencia ilícita de la citada silla.

Se destaca pues en sentencia como ha quedado probado mediante prueba indiciaria el conocimiento de la ilícita procedencia, elemento subjetivo del tipo que en defecto de confesión por el interesado sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS 8/2000 de 21 de enero; 1345/2002 de 18 de julio; 1483/2002 de 19 de marzo; 37/2004 de 19 de enero).

Así pues en este caso los indicios descritos son los habitualmente utilizados para inferir la determinación del conocimiento de la ilícita procedencia como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma y la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de la silla así como la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos ( STS 139/2009 24 de febrero); 1045/2009 de 4 de noviembre).

En el presente caso y tras concurrir todos los elementos del tipo concluye la sentencia de conformidad con la STS 1755 de 17 de noviembre de 2000 ' que de todos estos indicios cabe inferir racionalmente la autoría en este caso receptación por parte del acusado, debiendo reiterarse que compete al tribunal sentenciador ponderar el peso respectivo de los indicios incriminatorios concurrentes y de las alegaciones exculpatorias del acusado que valora con inmediación, apreciando directa y personalmente su credibilidad'.

Pues bien, una vez se llega a la convicción fundada de la comisión del acto delictivo y su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código Penal por el acusado Maximiliano . Entiende la juzgadora concurren dos circunstancias atenuantes la de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del CP, conforme destaca en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada determinando la pena teniendo un cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas invocadas.

Aunque si bien es cierto no se dice de forma expresa por el recurrente, contrapone el elemento subjetivo del injusto con la circunstancia modificativa aplicada, considerando que no resulta de aplicación, es decir excluye el elemento subjetivo con la circunstancia modificativa invocada. Sin embargo no es incompatible ese elemento subjetivo con el hecho de que el acusado en el momento de cometer los hechos tuviere sus capacidades intelectuales y volitivas alteradas, no porque no conociera la ilicitud de la conducta realizada, conforme relata el médico forense en su informe obrante a los (folios 121 a 123) sino que el trastorno sufrido por consumo de cannabis le ocasionó muy probablemente, toda vez que no es seguro al no haberse llevado análisis analíticos en el momento de la infracción, una alteración de su capacidad volitiva relacionada con la compulsión al consumo de estas sustancias, actuando motivado por la necesidad de consumir droga y, en consecuencia, de evitar el síndrome de abstinencia, lo que puesto en relación con el ánimo de lucro de la conducta imputada concluye sin género de dudas la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal aplicada. Entendiendo pues ajustada a derecho la sentencia dictada.

En cuanto a la alegación relativa al delito leve de receptación. Se hace constar, que nada dice en concreto el recurrente. No obstante Desde la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo se suprime el Título III del CP relativo a las faltas y éstas desaparecen del ordenamiento jurídico.

En la actualidad, las infracciones penales sólo son constitutivas de delito, de conformidad a lo establecido el art. 10 del Código Penal, al definir los delitos como aquellas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley, por lo que de acuerdo con el principio de tipicidad no puede considerarse delito aquella acción u omisión dolosa o imprudente no penada por ley a sensu contrario, no es delito aquello que no está penado por ley.

A su vez el artículo 13 del Código penal clasifica los delitos en graves, menos graves y leves en función de las penas que llevan aparejadas, penas que están previstas en el artículo 33 del CP.

Tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo se suprimió el artículo 299 del CP que regulaba la receptación como: ' 1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año'.

La falta de receptación no existía al no estar prevista en el título III, los preceptos que regulaban el incumplimiento con relación a las faltas era el suprimido artículo 299 del CP que tipificaba la conducta que consistía en aprovecharse de manera habitual de la comisión de faltas contra la propiedad. No obstante en el presente caso y aun teniendo en cuenta la fecha de la comisión del acto delictivo; los hechos son constitutivos de un delito tipificado en el artículo 298 del código Penal, toda vez que la silla en cuestión estaba valorada en 3600 €. Por lo que en ningún caso el conocimiento de la ilícita procedencia está referida a una falta contra el patrimonio, al superar con creces los 400 € que marca la ley.

Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.



TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en Juicio Oral 451/2016 por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, con fecha 14 de enero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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