Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 639/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1860/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 639/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14541
Núm. Roj: SAP M 14541:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130693
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1860/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 459/2018
Apelante: D./Dña. Juan Francisco
Procurador D./Dña. DAVID PLAZA BUQUERIN
Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 639/2019
En la Villa de Madrid, a 6 de Noviembre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, han visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1860/2019, correspondiente al Juicio Rápido 459/2018 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Juan Francisco, representado por el Procurador Don David Plaza Buquerin Coso y defendido jurídicamente por el Letrado Don José Jorge Orts Garreta y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Helena Villalta Sánchez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 9 de Madrid, se dictó un auto el 12 de mayo de 2014 en su procedimiento de Diligencias previas n.º 223/2014, en cuya parte dispositiva se prohíbe a Juan Francisco aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Este auto le fue personalmente notificado a Juan Francisco el día 27 de diciembre de 2016, siendo personalmente requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales para el caso de no hacerlo.
Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 9 de Madrid, se dictó auto el 2 de febrero de 2017 en su procedimiento de Diligencias previas n.º 223/2014, en cuya parte dispositiva, estimando la solicitud de orden de protección interesada, se prohíbe a Juan Francisco aproximarse a menos de 100 metros de María Consuelo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Este auto le fue personalmente notificado a Juan Francisco, el día 2 de febrero de 2017, siendo personalmente requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales para el caso de no hacerlo.
Las prohibiciones de aproximación y comunicación referidas se encontraban en vigor el día 9 de septiembre de 2018.
Juan Francisco, con conocimiento de la existencia y de la vigencia de las resoluciones judiciales que se lo prohibían y con absoluto desprecio hacia las mismas, sobre las 13:30 horas del día 9 de septiembre de 2018 acudió al domicilio de María Consuelo, situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, y la llamó a través del telefonillo de su casa. En el citado portal fue detenido por los agentes de policía nacional que acudieron al domicilio de María Consuelo cuando ella se percató de quien estaba llamando a su telefonillo era Juan Francisco y solicitó la presencia policial.
Cuando ocurrieron estos hechos Juan Francisco tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas como consecuencia del consumo de alcohol'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO:
'Condeno a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Juan Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17.06.19 de la Juez del JP 37 de Madrid (JR 459/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito quebrantamiento de condena. Se alega, en esencia, la existencia de la circunstancia eximente incompleta de consumo de alcohol con cita del art. 20.2 CP (f 29), y de la circunstancia atenuante de arrebato. Transcribe el ahora recurrente la fundamentación de la Juez a quo a propósito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que fueran interesadas. Alega que el recurrente tuvo que ser asistido por el Samur al ser encontrado por los agentes custodios en el calabozo inconsciente, siendo 'diagnosticado' (sic), con intoxicación etílica y que 'sus facultades debían encontrarse gravemente alteradas' (sic, f 203). Que el Juzgador a quo se equivoca al suponer que el grado de intoxicación del ahora recurrente y la afectación a sus capacidades volitivas era leve. Que el consumo de alcohol fue de tal magnitud que apenas 3 horas después produjo su desmayo. Concluye interesando se aprecie la eximente de intoxicación plena o, en su defecto, eximente incompleta de intoxicación 'o' la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, bajando la pena en dos grados.
La Fiscal, en escrito de 08.07.19, impugna el recurso. Alega que es jurisprudencia reiterada la que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, competiendo su carga probatoria a la parte que las alega ( STS 17.05.02). Que en el presente caso no se aprecia error o arbitrariedad alguna en la valoración de las pruebas practicada por el Juez a quo. Que los agentes que detuvieron al acusado no apreciaron en el mismo síntomas evidentes de encontrarse bajo influencia del consumo de bebidas alcohólicas, como bien se razona -expone- en la sentencia; sí se constata una afectación de la capacidad debida al consumo de alcohol no concretado, sin que ello permita afirmar que el fuese una intoxicación plena o semiplena aunque sí apreciable, siendo procedente aplicar la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP y no la eximente completa o incompleta que se pretende. Debe rechazarse asimismo la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, no habiéndose desplegado actividad alguna dirigida a acreditar la concurrencia de la tal circunstancia, ni su motivación o intensidad. El acusado no compareció al acto del juicio oral y de la testifical no puede determinarse o inferirse la concurrencia de los presupuestos de dicha circunstancia.
SEGUNDO.-Atendido el recurso interpuesto, considera acreditado la Juez a quo en su sentencia de 17.06.19 que el acusado/ahora recurrente 'tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas como consecuencia del consumo de alcohol' (f 186), y que sólo puede concluirse la atenuante de consumo de alcohol prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP. Que los PPNN que acudieron al juicio refirieron que el acusado no mostraba síntomas de encontrarse bajos los efectos del alcohol, si bien constan intervención del Samur al f 30, en el que se le aprecia agresivo, poco colaborador e intoxicación etílica, por lo que -concluye- se puede apreciar la atenuante indicada, dado que el acusado no compareció al acto del juicio a fin de concretar qué consumió y ni tan siquiera atendió a los requerimientos judiciales a fin de ser examinado y valorarse alguna circunstancia que pudiera afectar a su imputabilidad como consecuencia del consumo de alcohol o de otras sustancias.
Que en relación a la eximente de arrebato ni una solo prueba se ha practicado en orden a poder valorar su concurrencia.
TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata por tanto de proteger las funciones constitucionalmente atribuídas a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
CUARTO.-Incuestionada ha sido la vigencia de las resoluciones judiciales que imponían al ahora recurrente las prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse a/con María Consuelo al tiempo de los hechos, según certificación obrante al f 60, como también su presencia y detención en el portal del domicilio de la referida María Consuelo, sin tampoco cuestionarse su previa comunicación con la misma por a través del portero automático.
Circunscrito el recurso a la pretendida concurrencia de las ya referidas circunstancias pretendidas en su escrito de interposición.
El examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar obligado principiar (visionada la grabación del plenario), por reseñar la inasistencia al acto del juicio oral del ahora recurrente (grabación j.o.), sin alegarse ni, desde luego, acreditarse posible causa de fuerza mayor que pudiera justificarla, habiendo pues optado el acusado/ahora recurrente por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia defensiva, en modo tal que sus manifestaciones en dependencias policiales, asistido de abogado (f 26), y en fase de instrucción (f 63), no se vieron ni tan siquiera por el mismo sostenidas, no obstante ser sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), y que incumbit probatio qui dicit, pareciendo pretender ahora valerse de lo que pudiendo decir no dijo y pudiendo hacer no hizo.
En todo caso basta la sola lectura de sus tales previas declaraciones para concluir que incluso sus relatos no se compadecen fácilmente con falta de recuerdo ni por ello con merma evidente de sus facultades, ni, desde luego, con abolición de las mismas, siendo así que en fase de instrucción refirió 'no saber si tomó dos o tres copas' (f 63), y en dependencias policiales ni tan siquiera fue manifestado, ni preguntado, el pretendido consumo (f 26), ello sin que en modo alguno proceda obviar, antes al contrario, que la asistencia del Samur fue prestada a las 16:29 h (f 30), y la declaración en sede policial, con -se reitera- asistencia de abogado, lo fue a las 17:36 horas (f 26), esto es, con posterioridad, sin hacerse constar la ahora pretendida ingesta de alcohol hasta el extremo de determinar una eximente de su criminal responsabilidad.
Consta asimismo informe de la médica forense del JVM 7 de Madrid, el 10.09.18, en que informa que el acusado refiere ser consumidor de un vaso de vino al día, negando consumo actual de otros tóxicos, sin indicar síntomas o signos de alteración de su facultades (f 47).
Consta que los PPNN NUM001 y NUM002 respectivamente refirieron en el acto del plenario que acusado/ahora recurrente no estaba ebrio, pero sí alterado (10:51 grabación j.o.), y que a su parecer no desprendía un olor fuerte a alcohol ( NUM002 grabación j.o.). El testimonio de los agentes comparecidos lo fue sosteniendo en lo esencial sus previas manifestaciones, sin que de los Agentes intervinientes se haya alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Se refiere el ahora recurrente en el escrito de recurso a los que denomina agentes custodios y al Samur, ello sin embargo no fueron ni identificados ni propuestos ni oídos.
La testigo María Consuelo manifestó no saber si ahora el acusado tenía problemas con el alcohol (10:59 grabación j.o.).
Consta al f 124 que la acusado/ahora recurrente no compareció precisamente para ante el JP 37 de Madrid a fin de realización de informe psicosocial y de consumo de sustancias psicoactivas (f 124).
El informe del Samur al f 30 no indica sino olor etílico (amén de insultos a la Policía, dificultad de valoración por poco colaborador... no siéndole observada sino una herida en frontal derecho que -se informa- se deja sin curar por agresividad y no colaboración).
Lo expuesto en modo alguno permite la consideración pretendida por el ahora recurrente de concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, habida cuenta que en esta materia no basta su sola alegación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa puesto de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión.
QUINTO.-para en relación con la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación no puede la Sala sino considerar -como hiciera la Juez de instancia en su sentencia y la Fsical en su escrito de alegaciones- una absoluta orfandad probatoria, un absoluto ayuno probatorio de los elementos que permitirían su consideración. Orfandad, ayuno, que hacen que su alegación y reiteración con motivo del recurso en el concreto caso que nos ocupa devenga en huera retórica, por ser sabido, o deber serlo, que en esta materia, en relación con la también subsidiariamente pretendida atenuante del art. 21.3 CP, no basta su sola alegación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal deben probarse, lo que aquí no ha acaecido, siendo que el acusado/ahora recurrente -se reitera- , no quiso ser reconocido por facultativo al tiempo de su detención (f 29), nada se indica sobre este concreto extremo en el informe forense (f 47), no habiendo acudido para la realización de informe psicosocial (f 124), pareciendo procedente señalar que ya la STS 2ª de 27.02.04 nos recuerda que 'la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 03.05.1988, 30.06.1989, 27.03.1990 y 28.06.1992). En efecto, la STS 1237/92, de 28.05, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11.04.1981, entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio- cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/05 de 20.12.05. Los tales requisitos no sólo no han sido acreditados, sino que tan siquiera se atisban.
Es por en base a lo expuesto que considera la Sala que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia de una valoración de la prueba, que se considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez a quo, considerando por ello que la sentencia dictada es conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.-Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente ( art. 109 CP). Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco contra la sentencia de 17.06.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (JR 459/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
