Sentencia Penal Nº 639/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 639/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1343/2022 de 02 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 639/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100607

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15807

Núm. Roj: SAP M 15807:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0001133

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1343/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 22/2022

Apelante: D./Dña. Teofilo

Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado D./Dña. WILMBER EDEGARDO TORRES RAMIREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 639/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 22/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Teofilo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia de la Fuente Bravo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2022, la núm. 34/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara de acuerdo a las pruebas practicadas en el plenario: El acusado referenciado, sobre las 07:00 horas del día 23 de enero de 2022, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000, n° NUM000- NUM001 de la localidad de Getafe, en compañía de Juana, con la que había mantenido una relación sentimental ya cesada y respecto de la cual le había sido impuesta, en virtud de Auto de 9/10/2021, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Getafe, en las Diligencias Previas 533/2021, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros tanto a ella como a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento y hasta que sea sustituida por la que finalmente se adopte, a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la referida prohibición, que le fue debidamente notificada el referido día 9/10/2021 y de haber sido apercibido de que, en caso de incumplirla, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar'.

En el Fallo de la Sentencia se establece:

'1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de Medida Cautelar, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

2.- En el supuesto de firmeza de esta sentencia, SE SUSPENDE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA de 7 meses condicionada a que Teofilo, no cometa un delito en el plazo de TRES AÑOS. El incumplimiento de la condición podrá dar lugar a la revocación del beneficio de suspensión y al cumplimiento íntegro de la pena de prisión'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no se contraponga con lo dispuesto en esta misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Teofilo se formula apelación, según escrito de 14/03/2022, contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su Juicio Rápido núm. 22/2022, la núm. 34/2022, de 22/02, en base a los siguientes motivos que, por su reiteración, deben encuadrarse en:

1.- Al discrepar de la resolución combatida, junto a la doctrina aplicada en la sentencia, con expresa mención, entre otros criterios, al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de 25/11/2008, se expuso que, al caso de autos no concurría el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, es decir, la voluntad por parte del sujeto activo de vulnerar dicha medida de alejamiento o prohibición de acercamiento, que había de quedar excluido en los encuentros meramente fortuitos. Se mantuvo que el incumplimiento exigía que éste se realizase de forma consciente y voluntaria, por lo que se entendió que tal elemento típico no era de apreciar en el presente supuesto.

Y al hilo de lo también expuesto, se aludió también a la supuesta vulneración del art. 5 CP, esto es, al dolo de tal tipo penal, considerándose que las manifestaciones de la víctima y de los testigos -que se tienen por reproducidas- determinaban, entre otras circunstancias, que su patrocinado no quería que la víctima fuese a su casa; que ésta estuvo poco tiempo en dicha vivienda, por lo que se entendió que el acusado no participó ni indujo a aquélla a que acudiese a su domicilio, y ello a fin de delimitar las responsabilidades penales de este delito. Se dijo, igualmente, que su cliente era camarero, que llegó cansado de su trabajo a su domicilio sobre la 02,00 horas de la madrugada, que la llamada de la víctima se produjo sobre las 05,00 de la madrugada, que al no contestarle, ella insistió, lo que le obligó a apagar su teléfono, que desconocía que la denunciante tenía un juego de llaves de su propia vivienda, y que sobre las 06,00 horas la madrugada Juana, empleando tales llaves, se presentó en su dormitorio, bajo los efectos del alcohol, situación que le produjo un grave temor, reaccionando con marcharse de su propia casa. Se señaló, además, a la testifical de ?D. Anibal -cuyas manifestaciones se dan igualmente por reproducidas- en las que incidió a este respecto que la denunciante no le había contado nada de lo que pasó, que solo sabía que el acusado tenía vigente una orden de alejamiento, por lo que tal testigo llamó a la Policía, pero sin poder aportar nada de cómo sucedieron los hechos, es decir, si hubo o no intención de vulnerar tal medida cautelar por parte del acusado. Se hizo, igualmente, referencia a la testifical de los Policías Nacionales intervinientes, que únicamente podían afirmar que la denunciante se hallaba en el domicilio de su mandante, pero no justificar por qué la víctima llegó a tal vivienda.

Y por todo ello, se entendió que el acusado no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento, y considerándose que afirmar otra cosa era ir contra la regla de la sana crítica.

2.- Por error en la apreciación de la prueba, al afirmar, según también se reseñó, que la Juzgadora a quo había obviado la voluntad de su patrocinado que, en ningún momento, tuvo intención de quebrantar la medida cautelar, incidiendo en iguales términos a los ya expuestos, así como que no concurría al caso de autos el aludido elemento subjetivo del injusto, dado que tal hecho se produjo en contra de su voluntad.

3.- Y en relación al Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, y de forma subsidiaria, en caso que por parte del Tribunal se desestimarse el presente recurso, se consideró que la Magistrada de Instancia, no obstante aplicar el art. 66.1.1º CP (ha de entenderse 66.1.6), impuso la pena de prisión de siete meses, que según se expuso, no estaba situada en su mitad inferior, instando la mínima de seis meses.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la absolución de su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 25/03/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia era conforme a derecho, al haber valorado de forma debida la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se señaló, en relación al elemento subjetivo de este delito, que lo cierto era que la denunciante estuvo más de una hora junto al acusado, en el interior de su domicilio, y que durante ese tiempo, si el ahora Recurrente no hubiese querido tener contacto con aquélla, bien podría haber avisado a la Policía, bien pudo haber salido de su domicilio.

Por la Magistrada de Instancia, tras hacer referencia al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de medida cautelar, y a sus elementos típicos -normativo, objetivo y subjetivo, que se tienen por reproducidos- se expuso que el acusado D. Teofilo se había acogido a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, para seguidamente analizar las testificales de Dª. Juana, de D. Anibal, como las de los Policías Nacionales núm. NUM002, núm. NUM003, y núm. NUM004, respectivamente -cuyas manifestaciones responden a los términos del visionado del juicio oral, dándose, en consecuencia, por reproducidas-.

Y se entendió a continuación, según dispone el FJ TERCERO, que 'en el caso enjuiciado no hay duda de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos indicados a pesar de que el acusado, en ejercicio de su derecho de defensa, no ha declarado, así como que Juana ha repetido que fue ella la que se persona en la vivienda de Teofilo, que tenía llaves y quería hablar con él; lo cual consentido o no, el quebrantamiento, se ha producido. Además de que no cuadra las manifestaciones de la mujer con las de su amigo, que recibe hasta tres llamadas de la misma en plena madrugada, en la segunda le pide que vaya a buscarla por favor, y, pensando que la expareja la tenía retenida, acude a la dirección que su amiga le facilita, poniéndose el acusado en el teléfono, diciéndole que no se metiera, que dejara de molestar, oyendo como pedía ayuda Juana lo que determina que llamara a la policía. A partir de ahí, la situación generó una intervención policial, varios dispositivos acuden al lugar, el acusado no les abre la puerta, se tiene que avisar a los bomberos, pudiendo estarse cometiendo un delito flagrante o haberse cometido; la chica no contestaba al teléfono, recogiendo el atestado que se encuentra a la mujer en una terraza en posición de defensa con las manos en la cabeza, muy atemorizaba, manifestándoles que su expareja la había retenido contra su voluntad. Si bien es cierto que la aproximación pudo ser consentida, y, más tarde por los motivos que fueran, Juana decide requerir a un amigo para que la fuese a buscar, desconociendo los motivos, los hechos acreditados permiten afirmar la presencia de la mujer a favor de la que se había adoptado una medida cautelar de alejamiento, en casa de la persona con la que no tenía que tener contacto, transcurriendo tiempo más que suficiente para que Teofilo se pudiera zafar de la presencia de Juana, no haber abierto la puerta, no haberla invitado (desconociendo circunstancias del encuentro), o, pudo haber informado él a la policía de que era ella la que pretendía acceder al domicilio... muchas opciones ha tenido a lo largo de esa noche/madrugada; además de que cuando se persona la policía, les dice a los agentes que ella no estaba en la vivienda, motivando una intensa actividad policial desplegada, ante las sospechas de que Juana se pudiera encontrar en peligro. Se ha quebrantado una medida cautelar penal, adoptada con el fin de protección de la vida e integridad física de la presunta víctima durante la tramitación de la causa y en tanto no sea expresamente revocada o se celebre la comparecencia del art. 544 ter LECrim , o, hasta que se dicte resolución firme definitiva en el procedimiento principal, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del sometido a la medida, siendo indiferente la posible reconciliación entre víctima y el investigado por un delito de violencia de género. Consta requerimiento para el cumplimiento de medida y advertencia de las consecuencias del incumplimiento. Consideramos sí se da el elemento subjetivo del injusto, teniendo que representarse el acusado, que con la presencia de Juana en su domicilio, estaba quebrantando la medida'.

Se concluyó que ' las anteriores pruebas justifican plenamente la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el conocimiento previo de la orden, notificación en forma al acusado, constancia de su vigencia al serle requerido para su cumplimiento, y, a estos extremos es indiferente que el quebrantamiento fuera consentido, pues ello no elimina el tipo penal. En definitiva, no constando una excepcional situación que justificara la vulneración de la medida de alejamiento, estando vigente la misma, de la que era conocedor el acusado; la medida fue notificada personalmente a Teofilo, con pleno conocimiento de las consecuencias del quebrantamiento de la prohibición, sin que concurran los presupuestos necesarios para aplicar la atipicidad invocada por la defensa del acusado. Por todo lo expuesto, no podemos más que entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Siendo reseñable la efectividad y respeto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida a la voluntad del imputado (ni de la víctima)'.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, ya antes referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y en el FJ SEXTO se sostuvo que 'procede imponer al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , en relación con lo preceptuado en el artículo 468.2 del Código Penal , así como circunstancias concurrentes, una pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena. Pues bien, la determinación de la pena en su mitad inferior, se entiende adecuada a la importancia criminal de los hechos que hoy se juzgan, un quebrantamiento que pudiera ser consentido, al menos al principio, no habiéndose interpuesto denuncia',para, consecutivamente, acordar la suspensión de la pena impuesta, pronunciamiento que no es objeto de contienda en el presente recurso.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe igualmente afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-Ha de señalarse -aunque se reiteren los términos del FJ PRIMERO de la sentencia impugnada- que el delito de quebrantamiento tutela el bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado en relación a este concepto que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.

Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya de 8/05/2006, Jaén de 21/03/2006, y Murcia de 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada, o móvil, por el sujeto activo de este delito. Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008 -que es referenciado en el escrito de interposición- que 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP', siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que 'este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.

Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Juana, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como en la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, y ha de partirse -como ya hemos anticipado- que el acusado, D. Teofilo, se acogió en el acto del plenario a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (minutos 00,41 a 01,04 de la grabación), no obstante, si haberlo hecho en sede de instrucción, donde negó los hechos (folios 77).

Este comportamiento silente, conforme reiterada doctrina, se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia.

Pero también debe atenderse, como igualmente determina la jurisprudencia ( STS 14/2/2006, y STAP Sevilla de 24/03/2009) que el silencio del acusado en ejercicio de tal derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos. Criterio que es igualmente sostenido en la reciente STS de 22/04/2022.

Pero ha de decirse, del resto de las testificales practicadas con todas las garantías procesales de oralidad, inmediación, publicidad y efectiva contradicción, es decir, las testificales de Dª. Juana (minutos 02,13 a 06,05), de D. Anibal, amigo y requirente de la actuación policial (minutos 06,43 a 12,16), y de las propias manifestaciones, objetivas, y ciertas, de los Agentes núm. NUM002, núm. NUM003, y núm. NUM004 (minutos 12,27 a 18,53; 19,08 a 22,01; y 22,16 a 25,33, respectivamente), junto a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaría de Getafe, de fecha 23/01/2022 (folios 3 a 44), debidamente ratificada en el plenario, y del testimonio de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de esa misma localidad, en fecha 9/10/2021, en el seno de sus DPA núm. 533/2021, que estableció, por vía del art. 544 BIS LECRIM, las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a D. Teofilo y en favor de Dª. Juana (folios 47 a 52), constando que aquél fue efectivamente notificado y requerido a estos efectos (folios 53 y 54), y que las mismas cautelares estaban vigentes a la data de los hechos, según certificación del SIRAJ obrante en autos (folio 62), que no existe discusión alguna, ni sobre el elemento normativo, ni respecto del propio acto objetivo de vulneración de tales medidas cautelares. Y sin olvidar tampoco que la propia Dª. Juana, reconoció la existencia de tales prohibiciones en el acto del plenario, lo que también se advera de la testifical de D. Anibal, y de la expresada prueba documentada y documental.

Y respecto al elemento subjetivo, el único que se cuestiona ante esta alzada, ha de incidirse, coincidiendo con los criterios doctrinales aludidos en el escrito de interposición, aunque no sobre su interpretación y aplicación al caso de autos, que aun a pesar que consta que Dª. Juana, había reconocido en el juicio oral, como lo había hecho, nuclearmente, en sede de instrucción (folios 75 y 76), que fue ella misma quien acudió al domicilio de Teofilo, sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de Getafe, que accedió al mismo empleando las llaves que tenia del mismo, las cuales, siquiera y a preguntas de la Juzgadora a quo, habían devuelto todavía al acusado, y que tales hechos, según ella, se produjeron contra la expresa voluntad de éste, ya que Teofilo quería que se fuese de su casa, ha de decirse que tales circunstancias, según la doctrina antes referenciada, carecen de la suficiente y necesaria justificación para excluir la punibilidad en la ilícita conducta del acusado.

Incidir a este respecto, y según manifestó D. Anibal, que éste recibió tres llamadas de su amiga, la primera perdida, la segunda interesando que la fuese a buscar a ese domicilio -además de indicar que también conocía la existencia de esas medidas cautelares-, y una tercera en la que conversó con Teofilo en la que le dijo que 'no se metiese en sus cosas', por lo que solicitó la ayuda policial. A ello se debe añadir, según depusieron los Agentes, que Teofilo negó que Juana se hallase en su casa, que no les dejó acceder al mismo para la comprobación de los hechos, tras intentar convencerle repetidamente para ello, tuvieron incluso que solicitar la ayuda del Cuerpo de Bomberos para lograr entrar, hallando a Juana, según sostuvo el Policía núm. NUM002, 'asustada y acurrucada en la terraza', precisando también este testigo que no notó que la mujer estuviese afectada por el consumo de bebidas alcohólicas. Y afirmando todos ellos, que desde la inicial llamada efectuada por el requirente, producida sobre las 07,00 horas, hasta que lograron entrar en tal vivienda, pudo trascurrir una hora. Extremos que están corroborados, a su vez, por la indicada prueba documentada que fue ratificada por los Policías intervinientes.

Pues bien, de tal elemento probatorio debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Teofilo conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas medidas cautelares de prohibición, transgrediéndolas de forma consciente, según las concretas circunstancias aludidas, es decir, su obligación de no aproximarse y de no comunicarse con Dª. Juana, por cuanto que, como hemos anticipado, en el hipotético supuesto de producirse un supuesto encuentro casual, dada la llegada no esperada de la persona protegida por tales medidas al indicado domicilio, el acusado se mantuvo en tal vivienda y conversó con aquélla, pero sin ausentarse de forma inmediata, o incluso sin solicitar la ayuda policial -como afirmó el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- y todo ello, denota y demuestra una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, sostiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratados como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas medidas, y por ende, que en el mismo acusado existió un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal. Debe afirmarse, en consecuencia, y fuera de toda racional, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que las vulneró de forma consciente y voluntaria.

Y sin poder obviar, según así califica el DRAE, que solo puede calificarse como 'fortuito', un encuentro que 'sucede de manera inopinada y casualmente', lo que, ni la instancia atribuyó a tal acto, ni esta alzada tampoco advierte, dado que el acusado sabedor de aquellas prohibiciones -insistimos- ni evitó el acercamiento, ni evadió la conversación, lo que conlleva a afirmar la exclusión de tal carácter fortuito en ese encuentro, ya que, en todo caso, supuso una extralimitación de ese inicial encuentro inopinado, comportamiento que integra el delito objeto de condena.

Ha de destacarse, a su vez, que es sabido que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas medidas cautelares -extremo éste no negado, e infiriéndose además tal circunstancia de la aludida prueba documental- al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, es por lo que no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a instancia de la voluntad de la persona obligada su cumplimiento, y sin que a ello sea obstáculo que, al momento de los hechos, Dª. Juana hubiese consentido, permitido, o incluso instado ese acercamiento, conforme a los términos del aludido Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 25/11/2008, que consta refrenado por posterior jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).

SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la actitud procesal silente del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, que todas ellas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el recurso han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, y sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que puedan hacer necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Teofilo no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, y es por ello que su análisis ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerarse, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-Y, por último, sobre la imposición de la pena de prisión de siete meses, en aplicación del art. 66.1.1º CP (ha de entenderse 66.1.6º), y partiendo que la pena del delito está determinada entre los seis meses a un año de prisión, y que, por tanto, debe situarse la impuesta en la mitad inferior de ese arco penológico, alejándose mínimamente de la citada pena base, debe señalarse que la exigencia de motivación en la imposición de la pena no se constituye, según doctrina reiterada, en un mero requisito formal, sino en un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente.

Así, el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'.

Y tal sentencia sigue manteniendo que 'a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional -hoy en Apelación- de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.

Y atendiendo, además, que la doctrina establece que 'se puede proceder a la subsanación del defecto en trámite de casación -hoy apelación ( SSTS de 30/10/1996, 21/01/1997 y 28/02/2000)- si se verifica, como es el caso sometido a esta alzada, que en la resolución impugnada figuran los elementos suficientes para considerar que la pena fijada no es asumible por el Tribunal ad quem, evitándose así inútiles y graves dilaciones en la conclusión del proceso ( STS de 31/03/2000 y ATS núm. 241/2005, de 10/02).

Tal criterio jurisprudencial sostiene también que 'solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -insistimos, hoy apelación- por la vía de infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).

Sobre el precepto aplicado, el art. 66.1.6º CP -que no 66.1.1º, como por mero error de transcripción se consigna en la sentencia, dada la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- ha de referirse que tal precepto permite la aplicación de la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Y, conforme a lo ya expuesto, la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta, según el tenor del FJ SEXTO, la 'importancia criminal de los hechos', además de sopesar también que ese quebrantamiento pudo ser debido, al menos, en principio, al propio comportamiento de la persona protegida por esas mismas medidas. Y en base a ello, y siendo la penalidad impuesta muy cercana a su mínimo legal, y teniendo en cuenta las referenciadas circunstancias previas, coetáneas y subsiguientes habidas al momento de la detención del acusado, se considera que esta penalidad -y sin olvidar que también consta que al acusado se le concedió el beneficio de la suspensión de tal penalidad- además de estar sucintamente motivada, responde a las circunstancias de los hechos, y por tanto, debe ser también confirmado.

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teofilo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, la núm. 34/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 22/2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.