Sentencia Penal Nº 64/200...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Penal Nº 64/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 271/2004 de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 64/2005

Núm. Cendoj: 35016370022005100210

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:701

Núm. Roj: SAP GC 701/2005


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Rollo núm. 271 de 2004.

Autos núm. 855 de 2003.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal de Arrecife.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 855 de 2003, del que dimana el presente Rollo núm.271 de 2004, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Arrecife, por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, contra Jose Manuel, hijo de Alejandro y de Guimanesa, nacido el 13 de Diciembre de 1960, natural Cuzco (Perú) y vecino de Lanzarote, con NIE NUM000, representado por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y defendido por la Letrada Dª África Zabala; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 20 de Julio de 2004, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia grave, a las penas, por el primero, de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses; y ocho meses de prisión, por el segundo, accesorias y costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado radica en cuestionar el acierto de la Juez "a quo" en cuanto a la condena del acusado como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia grave, al entender que del relato de hechos probados no se deduce que la ingesta de alcohol afectara a su condiciones psicofísicas para conducción, ni supusiera un peligro para la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido.

Hemos sostenido con reiteración que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de concentración de alcohol en la persona de quien conduce o de la ingesta de alcohol por el mismo, de modo que acreditada alguna de dichas circunstancias, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todos los requisitos y garantías legales exigidos; sino que el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

La exigencia de tal afectación es categórica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así la Sentencia de 18 de Febrero de 1988 señala que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino que, además, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de la de 22 de Febrero de 1991 indica que pese a los antecedentes legislativos constituidos por las Leyes de 9-5-1950 y 24-12-1962, en la primera de las cuales se señala que aquélla debía de originar un estado de incapacidad para la conducción, y en la segunda en que hablaba de una influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron en el texto vigente, "ello no permite verificar una desmesurada interpretación del tipo, ya que se continúa exigiendo que la conducción se efectúe bajo la influencia de las mencionadas bebidas o drogas. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas"; y la STS. de 14 de Julio de 1993 con cita de las de 9-12-1987 y 6-4-1989, señala que ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga con la conducción.

Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la Sentencia 145/1985, de 28 de Octubre, indica que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La Sentencia 148/1985, de 30 de Octubre, por su parte, expresa que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del Juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido se pronuncia la Sentencia 57/1989, de 19 de Enero, al establecer que "el delito tipificado en el artículo 340 bis a). 1º -hoy 379- del Código Penal no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado estima que no existe prueba concluyente de que el mismo condujera bajo los efectos de la ingesta de alcohol, pues -dice- aún cuando uno de los Policías Locales le atribuye determinados comportamientos de los que puede deducirse tal afectación, el otro Policía no lo aprecia así, si bien -tal como manifestaron ambos en el acto del juicio- el segundo sólo actuó como Secretario del atestado, sin que, por lo tanto, tuviera que observar personalmente las maniobras irregulares realizadas por el acusado. Lo cierto es que, en el atestado, constan los síntomas subjetivos y de ellos, así como de la conducción irregular del ahora apelante se deduce la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción.

TERCERO.- Impugna también el apelante la sentencia de la Juez de lo Penal en cuanto a su condena como autor de un delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal.

Respecto de este delito, la STS de 22 de Marzo de 2002, reiterando lo dicho en la de 9 de Diciembre de 1999, pone de manifiesto la polémica doctrinal sobre su introducción en el Código de 1995, así como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Pleno, de 2 de Octubre de 1997); y señala que en los casos de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad es conducta que, rebasando el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal, en aquellos supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas (ver artículo 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación). Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (artículo 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación. Tales pruebas -como se dice en el artículo 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados".

En el caso que nos ocupa, en el atestado consta la actitud del apelante negándose a la realización de la prueba de alcoholemia por medio del drogotest, a pesar de la advertencia que le hacen los Policías Locales (lo que ratifica al menos uno de ellos) de que la negativa podía constituir un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad, y que podía optar por la prueba de sangre. Y también consta en el atestado que el acusado rehusó el reconocimiento médico que se le ofreció (folio 3).

Por tanto, la sentencia en este aspecto también ha de ser confirmada, rechazando así el recurso de apelación que, respecto al delito de desobediencia del artículo 380 se interpone.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , confirmando la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en este recurso (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Arrecife de 20 de Julio de 2004, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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