Sentencia Penal Nº 64/200...il de 2006

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10/04/2006

Sentencia Penal Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1/2005 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 64/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100156

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:408

Resumen:
Se absuelve a los acusados de la comisión del delito de asesinato u homicidio que se les imputa. La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal con influjo decisivo régimen jurídico de la prueba. Significa que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. En el presente caso no se ha destruido la presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA nº 64/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

ROLLO L. J. N º 1 / 2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 1 DE LOS DE CÁDIZ

En la ciudad de Cádiz, a 10 de Abril de 2.006.

El Tribunal del Jurado, compuesto por el Ilmo. Sr. Don Angel Luis Sanabria Parejo, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz y Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y por los Jurados que a continuación se relacionan, DOÑA Gloria , DON Millán , DOÑA Leticia , DON Clemente , DOÑA Marcelina , DOÑA Melisa , DOÑA Olga ,DOÑA Silvia y DOÑA Yolanda , ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de asesinato contra los acusados Juan Luis , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Cádiz, nacido el día 4 de Febrero de 1.975, hijo de José y Maria Teresa, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Doña Maria Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el Letrado Don José Velasco Poyatos, Carlos Miguel , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural y vecino de Cádiz, nacido el día 19 de Febrero de 1.962, hijo de Jose Luis y de Juana, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Doña Maria del Carmen Marquina Romero y defendido por el Letrado Don Santiago Macias Gaitán, Serafin , con Documento Nacional de Identidad NUM002 , natural y vecino de Cádiz , nacido el día 8 de Marzo de 1.983, hijo de Pedro y de Maria Isabel, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Enrique García Agulló y Orduña y defendido por el Letrado Don Federico Sahagún Martín de Mora, y Casimiro , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , natural de Medina Sidonia y vecino de Cádiz, nacido el día 19 de noviembre de 1.971, hijo de Francisco y de Juana Maria, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Ruiz de Velasco y Linares y defendido por Letrado Doña Ana Eva Torralva Gandarillas; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Ignacio Morales Guerrero; y ejercitando la acusación particular DOÑA Margarita y DOÑA Remedios , representadas por el Procurador Doña Maria Mercedes Dominguez Flores y bajo la direccion juridica del Letrado Don Pedro Jesús de la Lastra Buades.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 30 de Agosto de 2.005 dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, se acordó la apertura de juicio oral contra los acusados Carlos Miguel , Juan Luis , Casimiro y Serafin , por delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , siendo emplazados, al igual que el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial de Cádiz, por el término de quince días, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Cádiz el día 15 de noviembre de 2.005.

SEGUNDO.- Tras el correspondiente reparto y una vez comparecidas en tiempo y forma todas las partes, por auto de fecha 5 de Diciembre de 2.005 , se fijaron los hechos justiciables, se admitieron en su totalidad las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 27 de Marzo de 2.006 para la constitución del Tribunal del Jurado y el inicio de las sesiones. En la fecha indicada se constituyó el Tribunal con la composición arriba indicada y se celebró en audiencia pública el juicio oral durante varias sesiones consecutivas que tuvieron lugar los días 27, 28, 29 y 30 de Marzo, 6 y 7 de Abril del aludido año, en las cuales se practicó toda la prueba propuesta y admitida, con la excepción de dos testigos que no comparecieron.

TERCERO.- El ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , siendo autores del mismo los acusados Carlos Miguel , Juan Luis y Serafin Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados las penas de dieciséis años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Remedios en la cantidad de 90.000 €.

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , siendo responsables del mismo en concepto de autores los acusados Carlos Miguel , Juan Luis , Casimiro y Serafin , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de alevosía y ensañamiento de los números 1 º y 5 º del artículo 22 del Código Penal solicitando que se les imponga a cada uno de los acusaos la pena de veinticinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en la cantidad de 160.101'21 €.

QUINTO.- Los Letrados de las defensas de los acusados Carlos Miguel , Juan Luis , Casimiro y Serafin , solicitaron la libre absolución de los mismos por no ser su conducta constitutiva de hecho delictivo alguno, sin declaración de responsabilidad civil alguna y declaración de las costas de oficio.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, después de realizarse el trámite de informe y haber oído a los acusados, el Magistrado-Presidente formuló por escrito el objeto del veredicto, del cual se dio vista a las partes, quienes hicieron las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva procedió a hacer entrega del mismo a los Jurados, al tiempo que les instruyó del contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto, así como la naturaleza de los hechos con determinación de las circunstancias constitutivas de los delitos imputados y las relativas a los supuestos de exención o modificación de la responsabilidad criminal, tras lo cual se retiró el Jurado a deliberar.

SEXTO.- Una vez extendida el acta de votación del veredicto se le hizo saber al Magistrado- Presidente que convocó a las partes para la lectura del mismo por el portavoz del Jurado en audiencia pública, tras lo cual, al ser el veredicto de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente cesó al Jurado en sus funciones y dictó en el acto sentencia absolutoria de los acusados con respecto al delito que se les imputaba.

Hechos

El Jurado ha declarado expresamente no probados, por unanimidad, los siguientes hechos: PRIMERO.- En los días previos al 12 de Marzo de 2.003, los acusados Carlos Miguel y Juan Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como consecuencia de distintos altercados que habían tenido con Inocencio contactaron con los acusados Serafin y Casimiro , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y acordaron provocar un incendio en el lugar en que el mismo solía pernoctar con la finalidad de acabar con su vida.

SEGUNDO.- Sabiendo el acusado Carlos Miguel que Inocencio se encontraba en una vivienda abandonada conocida como la CASA000 , sita en el Bajo del n º NUM004 de la CALLE000 del Moro de esta ciudad de Cádiz, sobre las 1'30 horas del día 12 de Marzo de 2.003 se dirigió a dicho lugar encontrando a Inocencio dormido encima de un colchón y bien manipulando una bombona de camping gas que se encontraba en el lugar, bien prendiendo fuego al colchón o bien de cualquier otro modo, para acabar con la vida del mismo, provocó un incendio que se expandió por toda la estancia, dándose, a continuación a la fuga.

TERCERO.- Sabiendo el acusado Juan Luis que Inocencio se encontraba en una vivienda abandonada conocida como la CASA000 , sita en el Bajo del n º NUM004 de la CALLE000 del Moro de esta ciudad de Cádiz, sobre las 1'30 horas del día 12 de Marzo de 2.003 se dirigió a dicho lugar encontrando a Inocencio dormido encima de un colchón y bien manipulando una bombona de camping gas que se encontraba en el lugar, bien prendiendo fuego al colchón o bien de cualquier otro modo, para acabar con la vida del mismo, provocó un incendio que se expandió por toda la estancia, dándose, a continuación a la fuga.

CUARTO.- Sabiendo el acusado Serafin que Inocencio se encontraba en una vivienda abandonada conocida como la CASA000 , sita en el Bajo del n º NUM004 de la CALLE000 del Moro de esta ciudad de Cádiz, sobre las 1'30 horas del día 12 de Marzo de 2.003 se dirigió a dicho lugar encontrando a Inocencio dormido encima de un colchón y bien manipulando una bombona de Camping gas que se encontraba en el lugar, bien prendiendo fuego al colchón o bien de cualquier otro modo, para acabar con la vida del mismo, provocó un incendio que se expandió por toda la estancia, dándose, a continuación a la fuga.

QUINTO.- Sabiendo el acusado Casimiro que Inocencio se encontraba en una vivienda abandonada conocida como la CASA000 , sita en el Bajo del n º NUM004 de la CALLE000 del Moro de esta ciudad de Cádiz, sobre las 1'30 horas del día 12 de Marzo de 2.003 se dirigió a dicho lugar encontrando a Inocencio dormido encima de un colchón y bien manipulando una bombona de Camping gas que se encontraba en el lugar, bien prendiendo fuego al colchón o bien de cualquier otro modo, para acabar con la vida del mismo, provocó un incendio que se expandió por toda la estancia, dándose, a continuación a la fuga.

Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que despliega su eficacia en un doble plano, por una parte, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos; de otro lado, el referido derecho incide fundamentalmente en el campo procesal con influjo decisivo régimen jurídico de la prueba. Significa que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Más, llegados a este punto, no es ocioso completar la delimitación de la presunción con la doctrina que sobre la estructura y funcionalidad de dicho principio ha elaborado Sala Segunda del Tribunal Supremo (de acuerdo con los parámetros marcados por el máximo interprete de la Carta Magna) y de la que es exponente, por todas, la Sentencia de fecha 11 de Julio de 1.996 : el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11,1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de Diciembre de 1.966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6,2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada", De tales textos resulta la precisión de que sean las partes acusadoras quienes tenga la carga de la prueba de la culpabilidad de los acusados, y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (entre otras muchas las Sentencias con números 31/1.981, 107/1.983, 17/1.984, 76/1.990, 138/1.992, 303/1.993, 102/1.994 y 34/1.996 ) como del propio Tribunal Supremo (por todas, la de fecha 20 de Mayo de 1.996 ), lo que es consecuencia de tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", pues admite la prueba de lo contrario.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemía del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de Mayo de 1.989, 30 de Septiembre de 1.993 y 30 de Septiembre de 1.994 ); por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, la Sentencia del Tribunal Constitucional n º 195/1.993 , y las en ella citadas). Así pues, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1.990, 138/1.992, 303/1.993, 102/1.994 y 34/1.996

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, atendiendo a lo que hacen constar los miembros del Jurado en el acta de votación del veredicto, es preciso partir de la consideración de que el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/1.995 , de 22 de Mayo establece e impone la obligación de consignarse en el acta de la votación "una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", lo que en definitiva, engarzándose con el principio constitucional consagrado en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , presupone la necesidad de motivación de las Sentencias, corolario, a su vez, de la exigencia inherente al principio de presunción de inocencia proclamado por el precitado artículo 24 de la Constitución Española y por el artículo 6.2 de la Declaración Europea de Derechos Humanos. Y ello, con mayor contundencia, si cabe, a la vista de la disociación de funciones consagrada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado entre aquellos jueces legos llamados a valorar la prueba conforme a su intima convicción, y el encargado de llevar a cabo la calificación jurídica y la redacción de la sentencia. En definitiva, es imprescindible tanto para el acusado como para la propia sociedad el llegar a conocer con exactitud cuales han sido las razones de la condena o absolución, sobre todo si ello es necesario para un posterior análisis revisorio, en caso de impugnación de la sentencia. Así lo entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 1.998 , que a su vez alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional n º 55/1.987, distinguiendo con claridad meridiana entre "fundamentación" como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, regulado en los artículos 6_0162art>142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la "motivación" u operación critica que recae sobre la fundamentación estricta y que da a conocer las razones tenidas en cuenta para la subsunción; y es esta operación la fundamental, resaltada en el precepto primeramente aludido, que no afecta a la necesidad de construcción lógica de la Sentencia y a su pura estructura formal, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el artículo 120.3 de la Constitución Española no hubiera establecido ese mandato, el mismo habrá de entenderse implícito en el derecho de defensa.

Es evidente que el mandato del artículo 61 que se comenta no supone la obligación de una detallada, elaborada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que el mismo se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto. En el presente supuesto, en el apartado cuarto del acta de votación del veredicto se expresa con la amplitud y claridad suficientes las razones para llegar a la conclusión no inculpatoria final, basada en la valoracion de las abundantes pruebas testificales que los jurados califican de contradictorias y no les permite declarar como probados los hechos que constituyen el objeto del veredicto, considerando que de las pruebas periciales tampoco se pueden entender acreditados los mismos, por lo que en definitiva, considero que en el presente caso existe motivación suficiente que sirve para fundamentar el veredicto emitido.

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la deducción de los correspondientes testimonios solicitados por el Ministerio Fiscal para proceder contra el testigo Ernesto por delito de falso testimonio, habida cuenta de la declaración prestada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y la efectuada en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la estimacion de dicha solicitud y la expedición de los testimonios solicitados. No ocurre lo mismo con los testigos Guadalupe y Sara , al no apreciarse las contradicciones puestas de manifiesto por el Letrado de la defensa que lo solicitó.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede la declaración de oficio de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados así como todos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en virtud del veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a los acusados Carlos Miguel , Juan Luis , Casimiro y Serafin del delito de asesinato u homicidio que se les imputa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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