Última revisión
17/10/2007
Sentencia Penal Nº 64/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 75/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100059
Encabezamiento
SUMARIO N° 70/06
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
ROLLO DE LA SALA N° 75/06
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Ilmo.. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª Clara Eugenia Bayarri García
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la villa de Madrid, el día 17 de Octubre de 2007,
la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente SENTENCIA Nº 64/07
En el Sumario N° 70/2006, procedente del Juzgado Central N° 1, seguido por un delito de falsificación de moneda, continuado de estafa y falsedad de documentos públicos de los artículos 386, apado 2º vs art° 387 ; 248, 249 y 74 y 390. 1. 1º y 392, todos ellos del Código Penal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Luís Barroso González y como acusados Augusto, con pasaporte Rumano n° NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Bibiu ( Rumania), el día 7 de Mayo de 1979, hijo de Mircea y de Benoe, comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 25 de enero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día 28 de enero de 2005 en que se acordó su libertad provisional Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Ángel Ausín Ibañez Y representado por la Procuradora Sra. Bríones Torralba.
Marcelino, con pasaporte Rumano n° NUM001, nacido en Bailesti ( Rumania), el día 9 de Julio de 1978, hijo de Gheorghe y de Estefana, ( folio 390 ) y pasaporte rumano n° NUM002, nacido en Cetatean ( Rumania) el 9 de Julio de 1978, hijo de Gheorghe y Stefana ( Folios 3 y 21 ) comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 25 de enero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día 28 de enero de 2005 en que se acordó su libertad provisional y desde el 23 de febrero de 2007, en que fue de nuevo detenido hasta el día 7 de marzo de 2007 en que se acordó su libertad provisional Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Álvaro Segovia Rodríguez Y representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 315/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 1, que se transformaron en el Sumario n° 70/2006 por auto de fecha 10 de noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006 se dictó Auto de procesamiento contra Augusto y contra Marcelino por os delitos de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, delito de estafa intentado y delito de falsificación de documento oficial.
SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó Auto de conclusión de sumario el 29 de enero de 2007 , respecto de Augusto, y en fecha 20 de marzo de 2007, respecto de Marcelino, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 8 y 9 de Octubre de 2007.
TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, y de la Sr3 intérprete de rumano Dª. Bárbara y Dª. Marisol, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
1°.- Un delito de falsificación de moneda en su variedad de tarjetas de crédito de los artículos 386 apartado 2o (tenencia para la expendición o distribución sin connivencia con los falsificadores o introductores) en relación con el artículo 387 del C° Penal.
2°.- Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del C° Penal y
3°.- un delito de falsificación de documentos públicos de los artículos 390.1.1° y 392 del C° Penal.
Considerando responsable de los mismos, como autor de todos ellos, a Augusto, y, de los delitos 1o y 2o, también, a Marcelino, sin la concurrencia en ninguno de ellos, de circunstancias modificativas -de ía responsabilidad criminal solicitando se le impongan las penas "siguientes:
4º- 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 y costas, por el primero de los delitos, a cada uno de ellos.
5º- 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, por el segundo de los delitos, a cada uno de ellos, y
3°.-1 año y 6 meses de prisión y MULTA de 8 meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el tercero de los delitos. De conformidad con el articulo 127 del C° Penal interesa el comiso de los bienes y efectos incautados a los que se les dará destino legal.
QUINTO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos, cuya total inocencia proclamaron.
SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Augusto, mayor de edad, con el propósito de obtener con ello un beneficio económico, facilitó a un individuo que no ha sido identificado, dos fotografías suyas, con la que dicho individuo le consiguió un documento de identificación oficial en nuestro país, N.I.E. n° NUM003 a nombre de Miguel Ángel, de nacionalidad rumana, nacido el 12 de febrero de 1976. A nombre de dicha identidad ( Miguel Ángel), al mismo tiempo le entregó una tarjeta de crédito VISA ELECTRON, aparentemente emitida por el BBVA, si bien la misma, en su banda magnética, contenía los datos de una cuenta corriente del REGIONS BÁNK BIRMIGHAM, de ESTADOS UNIDOS, cuyo titular no consta, siendo los datos de dicha banda magnética los de la tarjeta número NUM010 Contra dicha cuenta corriente ajena Augusto, identificándose como Miguel Ángel, entre las 17.10 horas y las 17 41 horas del día 25 de enero de 2007, acompañado por el individuo no identificado que le facilitó los documentos espurios, verificó 11 compras en el establecimiento mercantil " Joyería y relojería super oro" sita en la calle Marcelo Usera n° 70 de Madrid, firmando como Miguel Ángel los correspondientes 11 tickets de compra, por un importe total de 16.731 39 euros.
A las 13 40 horas ya a las 13 42 horas del mismo día 25 de enero de 2007, realizó dos compras en la tienda de la "Estación de servicio San Bernardo II" sita en la calle San Bernardo 33 de Madrid, por importe total de 90 euros a cargo de la mencionada tarjeta ajena. A las 15 37 horas del mismo día, en el Centro Comercial " Mercadona" sito en la calle Oca n° 27 de Madrid, efectuó una compra por importe de 189 73 euros, a cargo de la mencionada tarjeta ajena. A las 18 45 horas fue detenido cuando se encontraba en el vehículo de su propiedad, volkswagwn Golf matricula .... HHT, en compañía de Marcelino, cuya participación en los hechos no consta En el momento de la detención, en el bolsillo de la chaqueta, Augusto portaba un reloj de oro marca Paul versan, un reloj de oromarca Cyma, una esclava de oro, cuatro pulseras de oro, y una cadena de oro con eslabones grandes de unos setenta centímetros de longitud, todo ello, parte de lo adquirido en la Joyería " Super Ora", no recuperándose el resto, que quedó en poder del individuo no identificado que le acompañaba en las compras. En la guantera de su vehículo se incautó el JÁIME a nombre de Miguel Ángel, con su fotografía, así como la tarjeta aparentemente del BBVA a nombre del mismo Miguel Ángel, con la que se verificaron las compras anteriormente mencionadas con cargo a cuenta correspondiente a la tarjeta número 4512 0708 9001 5593 del Regions Bank Birmighan, de titularidad desconocida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados perpetrados por Augusto, ( el 25 de ENERO de 2007 acudio a la Joyería " super oro", a la tienda de la "Estación de servicio San Bernardo, y al supermercado "Mercadona" de la calle Oca, y con una tarjeta conteniendo los datos de una cuenta ajena del Regions Bank Birmigham bajo la apariencia de una tarjeta del BBVA a nombre de Miguel Ángel, exhibiendo para identificarse un documento identificativo igualmente falso, acorde a la identidad falsa que en dicha tarjeta de crédito se hacía constar, y firmando con tal nombre, verificó compras en todos y cada uno de tales establecimientos, por importe total de 17.005 12 euros ), son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa de los artículos 387 en relación con el artículo 386 -2o del Código penal , por el que acusa el Ministerio Fiscal, que tipifican la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, entendiéndose por moneda, las tarjetas de crédito o débito Que la tarjeta empleada por Augusto, VISA ELECTRON N° 4512-0708-9001-5593 era falsa consta acreditado por la pericial a tal efecto practicada cuyo informe consta a folios 108 a 110 de autos y fue ratificado en el plenario por los peritos agentes del CNP con carnet profesional n° NUM004 y NUM005, quienes ratificaron que dicha tarjeta visaera íntegramente falsa, pero con apariencia de auténtica. El contenido de tal tarjeta falsa, que dichos funcionarios manifestaron no haber estudiado, consta acreditado, asimismo, es espurio por la certificación del Sermepa obrante a folio 44 de autos, donde consta que " el banco emisor de la tarjeta 45120f0890015593 es Regions Bank Birmigham de EEUU y no BBVA por lo que se trata de una tarjeta falsificada. La tarjeta se encuentra bloqueda con orden de retirada"
Que la lienencia de tales tarjetas falsas iba destinada a la expendición o uso está acreditado, por el uso mismo de que dicha tarjeta efectivamente se verificó, constando la declaración de los testigos Begoña ( Joyería Super Oro) Salvador ( Mercadona) y Pilar( Campsa) acreditativa de que, en efecto, en sus respectivos locales comerciales se verificaron las operaciones de compra mediante tarjeta a que se circunscribe el presente procedimiento Dª. Begoña, además, declaró que, aunque no recuerda ni pudo reconocer al autor de las 11 compras, la identidad que figuraba en la tarjeta fue por ella verificada, comprobando que el documento de identificación que se le exhibió se correspondía con la identidad que aparecía como del titular de la tarjeta empleada. Junto a ello, consta la documental de los Tickets de compra, obrantes a folios 25 y 26 ( Super Oro) y folio 51( C.S.E. San Bernardo) y 56 ( Mercadona) de autos, sobre los que se verificó pericial caligráfica, informe pericial a folios 144 a 148 de autos, de fecha 1 de julio de 2005, acreditativo de que las firmas que aparecen en los tickets de compras en " SUPER ORO JOYERÍA" " SAN BERNARDO" y " MERCADONA" fueron estampadas y verificadas por Augusto Dicho informe pericial fue ratificado en el plenario por los peritos funcionarios del CNP con carnets profesionales números NUM006 y NUM007, autores del mismo. Por último, la pericial morfológica respecto a las imágenes correspondientes a la entrada de los establecimientos, acredita que el individuo que aparece en ellas es Augusto Dicha pericial se encuentra documentada a folios 190 y siguientes de autos, compareciendo en el plenario los peritos con carnets profesionales números NUM008 y NUM009 quienes ratificaron íntegramente dicha pericial A todo ello ha de unirse el reconocimiento pleno que de los hechos efectuó Augusto en su declaración judicial, prestada, con todas las garantías, el día 28 de enero de 2005, donde se reconoce autor de los hechos, junto con un tal Marían, quien alegó " se quedó con todo" y que no ha quedado desvirtuada por la declaración que en el plenario efectuó, conforme a la cual, tras mantener que no había firmado los tickets, reconoció haber acompañado al tal Maríam a efectuar las compras, y firmar los tickets correspondientes, habiéndosele incautado en el momento de la detención, en su directa posesión, parte de las joyas compradas así como la tarjeta espuria y el documento identificativo que a tal tarjeta se correspondía. Todo lo cual acredita el uso cierto de la tarjeta falsa esto es la tenencia de la tarjeta no era con finalidad meramente contemplativa, sino que se tenía para su uso como medio de pago, lo que constituye la expendición cuando tal término viene referido a tarjetas de crédito o débito como medio de pago, lo que constituye el delito por el que se acusa.
SEGUNDO.- Los hechos probados constituyen, de igual modo, un delito de falsedad en documento oficial, perpetrado por particular, previsto y penado en el artículo 390.1.1° en relación con el artículo 392 del Código Penal , por concurrir la totalidad de los elementos y requisitos que, tradicionalmente, se vienen señalando por la jurisprudencia del TS para la apreciación del mismo, así:
1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artr° 390 CP.
2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento
3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Para clasificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial, a fin de subsumir la conducta en el párrafo primero del art° 390 CP, ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento, y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos, repercute, sustancia I mente, en dichas funciones, que son: perpetuadora ( en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento), probatoria ( en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo) y función garantizadora( en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento) Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones, podemos calificarla de esencial (TS SS 5-XI1-96 y 24-11-97 ). A los efectos penales, ha de considerarse, " documento" ( art° 26 CP) todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica Y, " documento oficial" aquellos que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales ( TS SS 10-11-93 y 8-11-99 ) todos aquellos que se realizan por ía Administración o para que produzcan efecto en su ámbito, o, como en el caso que nos ocupa, los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( Stcia 10-10-97), siendo el N.I.E. tarjeta de identificación oficial emitida por la D.G.P. ( Extranjería) de los extranjeros residentes en España, estando acreditada la falsedad de la tarjeta portada por Augusto, no sólo por ostentar la fotografía del mismo, lo que constituye acto de colaboración necesaria en la falsedad misma que determina su imputación a titulo de autor, sino, por constar acreditado en autos que, el número de NIE NUM003, corresponde a Eugenio, nacional de Mali, y no al ficticio Miguel Ángel que en la tarjeta espuria se hizo constar ( Diligencia de constancia a folio 4 de autos ).
Que dicha tarjeta identificativa oficial es totalmente falsa consta acreditado por la pericial documentoscópica obrante a folios 108 a 110 de autos donde se concluye que la tarjeta de Extranjero de residencia y trabajo en España incautada a Augusto en el momento de su detención es totalmente falsa, compareciendo en el plenario los peritos, funcionarios con carnets profesionales números NUM004 y NUM005, quienes ratificaron íntegramente tal informe, lo que constituye prueba de cargo bastante, concurrente e inequívoca a los efectos de probar la existencia del cargo por el que se acusa. Junto a ello, y como prueba corroboradora, se ha contado con el reconocimiento por parte del acusado de su colaboración necesaria en los hechos, a sabiendas de la finalidad a que se iba a destinar las fotografías que se le solicitaron, así como del hecho de haberse percatado, cuando su " conocido" le entregó la documentación, que en ésta no figuraba su nombre, sino otro, lo que impide atender el alegato de su defensa relativo a que el acusado " no participó en la falsificación de la documentación ". En este sentido, Augusto declaró en el plenario que ratificaba sus declaraciones vertidas en Comisaría, ante el Juez Instructor así como su declaración indagatoria, que " quería arreglar los papeles en España, y una persona me dijo que me lo arreglaría: le día dos fotos y los datos de mis pasaporte, pero no sabía lo que me iba a cobrar...Esta persona, Marían, me entregó el NIE y la tarjeta bancaria. Yo vi que no estaba a mi nombre, aunque sí que era mi foto. Maríam me dijo que no pasaba nada. " Declaración ésta en la que se viene a reconocer la consciencia sobre cuanto realizaba, así como el conocimiento de la falsedad del documento identificativo creado con su anuencia y directa colaboración.
TERCERO.- No puede, sin embargo, dictarse sentencia condenatoria contra Augusto por el delito de estafa continuado por el que se acusa, pues el delito tipificado en el art. 248 del Código Penal , requiere la concurrencia de una serie de elementos constitutivos que, son, en esencia, el engaño "bastante", es decir, dotado de suficiencia o idoneidad para originar el errar e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, al dar por cierto los hechos mendaces simulados por el agente, y el acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido; junto con el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto expresamente dirigido por el artículo citado; propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizado, que en principio se presupone en todas las infracciones de sustracción, apoderamiento, recepción o apropiación de bienes ajenos y el nexo causal, apareciendo éste como inexorable resultado del primero, puesto que el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el ámbito privado. Tales elementos no concurren en el caso, puesto que no consta que, al titular de la cuenta corriente a cuyo cargo estaba contratada la tarjeta de crédito del REGIONS BANK BIRMIGHAM número 4512-0708-9001-5593 le haya sido ocasionado perjuicio alguno. En efecto, de la certificación emitida por el SERMEPA ( folio 44 ) consta que dicha tarjeta se encontraba " bloqueada con orden de retirada". No consta cuanto tiempo dicha tarjeta se encontraba inutilizada, ni perjuicio alguno a su titular ( no identificado) Tampoco consta acreditado que las compras verificadas por dicha tarjeta espuria hayan sido satisfechas por el banco emisor, y, puesto que en las compras participaba un tercero no identificado ( el denominado "Mariam") si éste tuvo parte o cuenta en los pagos que a cargo de una cuenta inidentificada se verificaron. Ante la imposibilidad de tener por probado tal perjuicio y desplazamiento patrimonial inconsentido, la pretensión condenatoria por el delito de estafa no puede prosperar, procediendo en consecuencia la libre absolución portal delito, por imperativo del artículo 24 CE .
CUARTO.- No consta acreditada la participación del acusado Marcelino en los hechos objeto del procedimiento. Es cierto que se ha reconocido por el mismo haber permanecido en el coche de Augusto, esperando, durante las dos horas que Augusto y el denominado " Marían" estuvieron en los tres establecimientos mercantiles efectuando compras. Pero niega dicho acusado cualquier conocimiento de las actividades de sus dos compatriotas. Ninguno de los testigos ha reconocido a Marcelino, las imágenes grabadas de los establecimientos comerciales muestran Augusto y a otro individuo, no identificado, por lo que su ausencia física en dichos establecimientos consta así acreditada. La declaración que inicialmente prestó Augusto ante el Juez Instructor, el día 28 de enero de 2005 , es exculpatoria de Marcelino, y, si bien en el plenario tal inicial manifestación no se ratificó, manifestando "que él se autoinculpo en solitario porque en calabozos Marcelino le dijo que si se autoinculpaba le proporcionarían un buen abogado " tal declaración no conlleva la inculpación del hoy coacusado Marcelino, por el contrario, en el plenario Augusto sostuvo que a Marcelino no lo conocía " de nada" antes de los hechos, que acompañaba a Manan " y desconoce si tenía algo que ver con él". La presencia del coacusado en compañía del Tal Maríam no puede ser, por si sola, bastante para presuponer en el coacusado conocimiento y/ o colaboración en los hechos por el denominado " Maríam" efectuados, estimando este Tribunal que la inmediación témpora-espacial de su presencia no es bastante para en base a ella tener por desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que se estima procede su libre absolución, por falta de pruebas bastantes de cargo respecto de su participación efectiva.
QUINTO.- De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado Augusto, al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, conforme a lo establecido por el artículo 28 del C° Penal.
SEXTO- En la conducta de Augusto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso no se aprecia concurran circunstancias que exasperen la gravedad de los hechos, por lo que se estima procede imponer las penas previstas por la ley en su grado mínimo de pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena artículo 56 del C° Penal), por el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 30 euros, extensión ésta de la pena de multa que se estima proporcionada, acreditada la solvencia del acusado, titular de un bien de consumo de ello acreditativo como lo es un Volkswaguen Golf, vehículo clasificable dentro del segmento medio, y que veta su consideración como insolvente, lo que hace un total de pena dé multa de 5.400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 4 meses de arresto, así como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación de documentos públicos Así como Comiso de los efectos y bienes incautados, como consecuencia accesoria, por imperativo de los dispuesto en el artículo 127 del C° Penal, a los que se dará destino legal.
SÉPTIMO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso no constando acreditado perjuicio a persona concreta, no ha lugar a pronunciamiento al respecto.
OCTAVO - Procede imponer a Augusto el abono de las dos quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim, declarándose de oficio las otras tres quintas partes de las mismas.
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos absolver y absolvemos a Marcelino de los delitos de falsificación de moneda y continuado de estafa por los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Augusto del delito continuado de estafa por el que venía acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales causadas
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Augusto como autor de un delito consumado de tenencia de moneda falsa ( modalidad tarjetas de crédito) para su expendición, y como autor de un delito de falsificación de documentos públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y, por el segundo, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS, que generará una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cuatro meses de arresto, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos quintas partes de las costas procesales causada en el procedimiento, y comiso de los bienes y efectos intervenidos, a los que se dará destino legal, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy/fe.
