Última revisión
05/02/2007
Sentencia Penal Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 135/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100138
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 135/2006
Juzgado de Instrucción núm. 1 DE Puente Genil (Córdoba)
Juicio de faltas núm. 24/2003
SENTENCIA Nº 64
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION
En la Ciudad de Córdoba a cinco de febrero de dos mil siete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, las actuaciones de Juicio de Faltas núm. 24/2003, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Puente Genil (Córdoba), los recursos de apelación interpuestos por don Jose Ignacio y doña Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistidos del Letrado Sr. Ramírez Chena; Industrias y Cultivos Agrícolas, S. A. y Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos del Letrado Sr. Rejano de la Rosa; la adhesión de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado Sr. Calderón Romero y la adhesión del Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado Sr. Ceular Notario y como apelados Mutua Madrileña, representada por la Procuradora Sra. Cañete Leyva y asistida por el Letrado Sr. Cañete Guerra; don Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. Enríquez García; Allianz Seguros y Reaseguros, representada y asistida por el Letrado Sr. Gálvez Acosta, Benito , representado y asistido por el Letrado Sr. Alcántara Alcázar y Remedios , representada y asistida por el Letrado Sr. Carrasco García, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 19 de mayo de 2006, se dictó sentencia en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA que, en fecha treinta de mayo de 2001, sobre las 19:30 horas se produjo un accidente de circulación a la altura del kilómetro 21'800 de la carretera A-379 (Casariche-La Carlota), situado dentro del partido judicial de Puente Genil, cuando el conductor del turismo marca OPEL KADETT, matrícula QI-....-I , conducido por Jose Ignacio y ocupado por Inmaculada y Paulino , entonces de nueve años de edad, realizaba una maniobra de adelantamiento en línea longitudinal discontinua y perfectamente visible, al turismo marca mercedes 210, matrícula CO-2894-AK, conducido por David y propiedad de la entidad Industrias y Cultivos Agrícolas, que circulaba por el carril de la derecha, al tratar de adentrarse, el acusado Jose Ignacio , nuevamente a su carril, vislumbra al turismo marca OPEL KADETT, matrícula FU-....-EF , conducido por Benito que circulaba por dicho carril, volviendo bruscamente el conductor del OPEL KADETT, matrícula QI-....-I para evitar la colisión al carril de la derecha, ya ocupado por el conductor del OPEL KADETT, matrícula FU-....-EF , quien al observar la presencia del otro vehículo, frena bruscamente, derrapando para evitar la colisión y maniobrando hacia el carril de la izquierda. Tras el vehículo OPEL KADETT, matrícula QI-....-I , circula el turismo marca VOLVO 850, matrícula FE-....-IF conducido por Ignacio , que ante la inminencia de la colisión de ambos vehículos realiza una maniobra hacia el carril de la izquierda, golpeando al turismo OPEL KADETT matricula FU-....-EF y desplazándose hacia atrás produciéndose desperfectos materiales en el OPEL KADETT, FU-....-EF : en toda la parte delantera, para brisas, parachoques, capó, habitáculo, puertas, chasis, dispositivos ópticos, transmisión, motor, ruedas, para choques trasero el OPEL KADETT QI-....-I , sufrió desperfectos en : aletas, capó, puertas, bastidor, lateral izquierdo. El VOLVO 850 FE-....-IF desperfectos en: frontal, capó, parachoques, aletas delanteras, proyectores delanteros. El MERCEDES 210 CO-2984-AK desperfectos, abolladura en la parte superior del capó por impacto. Asimismo como consecuencia del accidente, Paulino resultó con lesiones: politraumatismo grave, infarto isquémico cerebral con atrofia, parálisis cerebral residual, insuficiencia renal transitoria, fractura luxación de radio derecho, fractura abierta de fémur izquierdo, neumonía de lóbulo inferior derecho, pie derecho equino-varo supinado, con secuelas que determinan que el lesionado presenta una gran invalidez o minusvalía crónica del 96%. Jose Ignacio resultó fractura per subtrocantérea de fémur izquierdo, fractura base 1º metatarsiano izquierdo, fractura cabezas 2º, 3º, 4º metatarsianos, traumatismo en el globo ocular izquierdo con edema corneal y quemosis conjuntival, herida en región malar izquierda. Inmaculada resultó con fractura diafisaria ambos húmeros, traumatismo torácico con fractura de arcos costales 3º, 5º, 6º y 10º, hemotórax, efisama subcutáneo, para lisis radial derecha. Benito , traumatismo craneoencefálico con perdida momentánea de conocimiento, herida en región mentoniana, traumatismo en pie izquierdo con resultado de fractura de escafoides, contusiones y erosiones diversas. Todos ellos con, días de hospitalización, días impeditivos y no impeditivos, además de secuelas que obran acreditados en los informes de sanidad expedido por los Médicos Forenses y damos por reproducidos."
Y cuyo fallo textualmente dice: FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables Jose Ignacio , Benito y Ignacio de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por las que venían siendo acusados, todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a las partes en el orden jurisdiccional civil. QUE DEBO ABSOLVER, asimismo, a las entidades mercantil aseguradoras, la Compañía de Seguros la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, CÍA ALLIANZ y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y a Remedios de la declaración de responsabilidad civil deducidas contra ellas. Se reservan las acciones civiles que correspondan ejercer en el orden civil vista la prescripción de los hechos denunciados y en su caso al producirse solo daños materiales por imprudencia leve, respecto de Industrias y Cultivos Agrícolas a Jose Ignacio , Paulino , Inmaculada , Benito , MUTUA MADRILEÑA Y CÍA ALLIANZ. Se declaran de oficio las costa procésales que hubieran podido causarse en esta instancia."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Jose Ignacio , Inmaculada , Industrias y Cultivos Agrícolas, S.A. y Mapfre Mutualidad de Seguros, la adhesión de la Junta de Andalucía y el Consorcio Compensación de Seguros se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes personadas, presentado escrito de impugnación la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Ignacio , Allianz Seguros y Reaseguros, Benito y Remedios .
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto a esta Sección Primera y ponencia al Magistrado anteriormente citado, incoándose el correspondiente rollo, y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , se acordó señalar vista para el día 23 de enero de 2007, suspendiéndose dicho señalamiento y acordándose señalar nuevamente para el día 2 de febrero de 2007, que tras los tramites oportunos quedaron pendientes de dictar la resolución procedente.
Hechos
Se da por reproducido el relato fáctico que como probado se contiene en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- La sentencia es apelada en primer lugar por la representación procesal de don Jose Ignacio y doña Inmaculada quienes alegan como primer y tercer motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, solicitando se revoque la sentencia y se condene a don Benito y a don Ignacio como autores de una falta de lesiones por imprudencia.
Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el Juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia se fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem" a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por el contrario, la facultad revisora de esta órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.
Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigos o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de un acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valorada.
Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece a inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación.
Sentado lo anterior y centrándonos en los motivos del recurso ha de significarse que la imprudencia penal exige, no solamente una acción u omisión causante de un resultado, sino que es preciso además un juicio de previsibilidad del resultado y de reprochabilidad de esa conducta. No estamos en el ámbito de la imprudencia civil, donde se puede plantar una responsabilidad objetivo o invertir la carga de la prueba respecto al deber de cuidado. En el ámbito d l imprudencia penal debe exigirse un juicio fundado de reprochabilidad de la conducta causante del daño.
A lo expuesto se ha de añadir que el tipo de imprudencia leve previsto en el artículo 621.3º del C.P .. está integrado además de los requisitos objetivos del resultado lesivo constitutivo de delito, si doloso fuera, por una conducta omisiva en el actuar humano sin emplear la cota de diligencia exigida normalmente en la vida social y actividad concreta que se realice cuya lex artis ha de marcar el debido comportamiento para decidir si es o no ajustado a ella, aunque sea la más liviana de las imprudencias y, por ello, castigada con penas leves, apunta a falta de cautela, previsión, prudencia y precaución para evitar el mal que se produce, apreciándose cuando el agente no ha extremado la diligencia para evitar un suceso dañoso, cuando no ha apurado todas las precauciones que podían adoptarse para precaver su mal o cuando no se han agotado todas las posibilidades de prevenir lo que era fácilmente previsible y evitable, siendo de aplicar tanto cuanto el comportamiento del sujeto activo merezca, per se, esa calificación benévola de imprudencia leve, cuando sea degradada por la posible actuación de perjudicado u otras personas, rebajando la calificación de grave a leve -SSTS 22-12-84, 28-5-84, 2-2-81 -.
Desde esta perspectiva, el quid de la cuestión está en la posibilidad de realizar los referidos juicios de previsibilidad y reprochabilidad y las consecuencias de los mismos.
El Juzgador de instancia efectúa en el fundamento jurídico segundo un detenido análisis de la imprudencia punible en general y en el ámbito de la circulación, que debe darse por reproducida, y tras analizar la actuación de los tres denunciados en los hechos origen del desgraciado accidente llega a la conclusión de que no cabe determinar responsabilidad criminal en ninguno de ellos y tal solución absolutoria en el ámbito penal debe ser respaldada en esta alzada.
En efecto analizando con detenimiento la totalidad de las actuaciones y la amplia prueba obrante en las mismas, contradictorias manifestaciones de los implicados en el accidente, personales, testificales e informe de la Guardia Civil en el atestado, que no deja de ser una prueba más, no puede llegarse a la conclusión a la que llegan los apelantes, lógicamente exonerándose el Sr. Jose Ignacio de cualquier responsabilidad y estimando ser una simple víctima de la actuación de los otros dos implicados cuya condena solicita.
Por otra parte ha de significarse que no cabe confundir la gravedad de un hecho para que sea susceptible de incardinarse en el campo penal con la gravedad de sus consecuencias puesto que una misma conducta puede dar lugar a resultados más o menos graves dependiendo de múltiples factores concurrentes en su causación y la gravedad del resultado no debe inexorablemente implicar una criminalidad actuación del agente.
La prueba ha sido ortodoxamente valorada y ante el contradictorio resultado que arroja se ha aplicado acertadamente el principio in dubio pro reo.
Como segunda alegación manifiestan que están legitimados en el presente procedimiento en base al artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese al criterio sustentado por el Juzgador de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida en el que determina que solo el Sr. Benito lo está.
Esta cuestión, que plantean a favor o en contra otras partes intervinientes podría tener gran trascendencia a los efectos de esta resolución si la misma fuera revocatoria de la de instancia pero es irrelevante desde el momento en que esta sentencia es confirmatoria de la apelada.
No obstante, debe significarse que aunque el Sr. Benito fue el único que presentó la denuncia dentro de plazo pero la realidad es que probablemente en base al alegado artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposición adicional 3ª del Código Penal se les ha tenido por partes y admitidos los recursos de apelación salvo en lo relativo a la Junta de Andalucía, a lo que posteriormente nos referiremos.
SEGUNDO.- La sentencia es apelada por la representación procesal de Industrias y Cultivos Agrícolas S.A. y Mapfre Mutualidad de Seguros quienes alegan como único motivo de su recurso inaplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal y de la disposición Adicional Tercera del mismo texto legal solicitando la revocación de la sentencia y la condena de los Sres. Jose Ignacio , Benito y Ignacio lo que debe ser desestimado.
La cuestión de la responsabilidad penal de los tres denunciados cuya condena se solicita ya ha sido resuelta en el anterior fundamento jurídico que se da por reproducido.
El problema relativo a la disposición adicional tercera del Código Penal ya ha sido anteriormente tratado y como los apelantes solo reclaman por los daños materiales es claro que su petición estaba supeditada a la previa declaración de responsabilidad penal por daños personales.
Finalmente y por lo que se refiere a la reserva de acciones civiles a favor de Mapfre es claro que se trata de una involuntaria omisión en el fallo de la sentencia ya que en el fundamento jurídico primero se consignaba dicha reserva de acciones a favor de todos los personados en el expediente.
TERCERO.- El letrado de la Junta de Andalucía se adhirió a los recursos interpuestos por Industrias y cultivos Agrícolas S.A. y Mapfre y por don Jose Ignacio y doña Inmaculada , efectuando una particular interpretación de la prueba obrante en las actuaciones y finalizando con la siguiente petición: Suplico al Juzgado que, habiendo por recibido este escrito con su copias, lo admita, tenga por evacuado en tiempo y forma escrito de adhesión a los recursos de apelación, en los términos contenidos en el cuerpo de este escrito y previos los trámites oportunos, se remitan los autos a la Itlma. Audiencia Provincial para que se tramite y resuelva, dictando sentencia por que, revocando la de la primera instancia, se condene, solidariamente a don Jose Ignacio , son Benito y don Ignacio , así como a los responsables civiles, directos y subsidiarios, de conformidad con la calificación formulada por esta parte en el acto de la vista y a que indemnicen al menor Paulino en la cantidad de 1.145.432 euros más el interés del 20 % de la Ley de Contrato de Seguros, conforme a los conceptos y desgloses efectuados en el acto de la vista.
El Sr. Letrado de la Abogacía del Estado presentó con fecha 5-10-2006 escrito por el que interponía recurso de reforma contra la providencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, recurso que fue estimado por auto de fecha 30-10-2006 en el que se consignó lo siguiente: Que debo estimar y estimo el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Letrado sustituto del Estado en nombre y representación del Consorcio de compensación de Seguros contra la providencia de fecha 27 de julio de 2006, acordando elevar las actuaciones al órgano ad quem, sin admitir en la adhesión formulada por la defensa de la Junta de Andalucía a los recursos de apelación interpuestos por las demás representaciones, la petición de condena del Consorcio de Compensación de Seguros en su condición de responsable civil, al exceder de los términos de una adhesión y tratarse de la interposición de un recurso de apelación que esta fuera de plazo.
Nada cabe objetar al referido auto y por que se refiere a la apelación en sí misma, al tratarse de una adhesión a los recursos interpuestos por los dos anteriores apelantes han se darse por reproducidos cuantos razonamientos se contienen en los fundamentos jurídicos anteriores.
CUARTO.- Por último el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado simplemente se adhiere al recurso interpuesto por don Jose Ignacio y doña Inmaculada por lo que todo lo consignado en el fundamento jurídico primero relativo a la apelación interpuesta por estos recurrentes deben darse por reproducidos respecto al interpuesto del Consorcio de Compensación de Seguros.
QUINTO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación de todos los recursos con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, incluida la reserva de acciones civiles a favor de todos los perjudicados a fin de que puedan ejercitarlas en el procedimiento correspondiente y sin hacer expresa condena en las costas originadas por estos recursos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados en ambas instancias y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Antonio Melgar Aguilar, en nombre y representación de don Jose Ignacio y doña Inmaculada , el Procurador don Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de Industrias y Cultivos Agrícolas S.A. y Mapfre Mutualidad de Seguros, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre de ésta y el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre del Consorcio Compensación de Seguros contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción núm. 1 de Puente Genil en el juicio de faltas núm. 24/2003, confirmo dicha resolución sin hacer expresa condena en las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

