Sentencia Penal Nº 64/200...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Penal Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 42/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 64/2007

Núm. Cendoj: 21041370032007100045

Núm. Ecli: ES:APH:2007:166

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, sobre delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia. No existe vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva pues si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba de alcoholemia advierten en el conductor síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así se lo hacen saber al requerido, la negativa de éste debe incardinarse en el delito de desobediencia. Y en caso de autos, la negativa del acusado a someterse a la prueba de la alcoholemia es clara aunque el acusado pretendiera fingir otra cosa, lo que se ha declarado probado como consecuencia de la declaración de los agentes que intentaron practicar la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm. 42/2007

Procedimiento: Juicio Rápido núm. 176/2006

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido nº 176 de 2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y DESOBEDIENCIA contra Narciso , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y de apelante la representación procesal del condenado.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 13 de diciembre de 2.006 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "PRIMERO.- El pasado día 26 de noviembre de 2006, sobre las 00,30 horas, D. Narciso , mayor de edad y con antecedentes penales (última condena de 02/02/2004 de este Juzgado por delito contra la seguridad en el tráfico), conducía el vehículo turismo, matrícula K-....-K , por la carretera H-1211, dirección Lepe, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que afectaba y disminuía sus facultades y reflejos para la conducción, impidiéndole hacerlo con la debida seguridad, siendo observado por agentes de la autoridad (dos guardias civiles y dos policías locales) en el término de Villablanca por lo que invitaron a detenerse, pese a lo que el acusado continuó su marcha hasta que, adelantado por uno de los vehículos policiales, se logró su detención. Los agentes se acercaron al acusado, comprobando que el mismo olía mucho a alcohol, tenía el rostro sudoroso, ojos enrojecidos, habla pastosa, repetición de frases e ideas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, por lo que lo invitaron a someterse a pruebas de medición de alcohol, a lo que accedió el acusado, pero a la hora de practicarla, el acusado, pese a que lo aparentaba, no sopló de manera suficiente ni necesaria para, voluntariamente, frustrar la prueba, siendo informado debidamente por los agentes de las consecuencias que podían generarse, dado que se imputaría específico delito de desobediencia, pese a lo cual nunca llegó a realizar una sola de las pruebas propuestas por causa sólo imputable a su falta de voluntad.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO/ Condeno a D. Narciso , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad de reincidencia, a la pena de SEIS MESES de MULTA con una cuota de CUATRO euros, lo que totaliza 720 euros, con responsabilidad personal sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, y como autor de delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del condenado, y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde con fecha 06/03/2007 se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución criticada.

SEGUNDO.- Alega el apelante tres motivos de recurso:

Vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva respecto a la condena por un delito contra la seguridad del tráfico.

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la condena por el delito de desobediencia.

Vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la libertad personal.

Con respecto al primer motivo de recurso decir que el apelante no pidió someterse a la extracción de sangre y los agentes que intervinieron en las diligencias ya explicaron en Juicio Oral que el ofrecimiento lo hizo una vez finalizadas las diligencias, y, además, aunque lo hiciera antes es una prueba de contraste con datos anteriores, lo que no concurría en este caso al no haberse practicado la prueba con el alcoholímetro.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar el apelante niega que se diera el delito de desobediencia. Para ello traemos a colación los hechos declarados probados:

"/.../ el acusado, /.../, no sopló de manera suficiente ni necesaria para, voluntariamente, frustrar la prueba, siendo informado debidamente por los agentes de las consecuencias que podían generarse, dado que se imputaría específico delito de desobediencia, pese a lo cual nunca llegó a realizar una sola de las pruebas propuestas por causa sólo imputable a su falta de voluntad."

La negativa del acusado a someterse a la prueba de la alcoholemia es clara aunque el acusado pretendiera fingir otra cosa y así se ha declarado probado como consecuencia de la declaración de los agentes que intentaron practicar la prueba.

Pasamos a reproducir en esencia el fundamento de derecho segundo de la sentencia recaída en el que se cita la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2002 donde se viene a decir que "Es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a las pruebas de la alcoholemia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluída en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal no sometiéndose a las pruebas, implicaría un verdadero fraude legal. El artículo 380 del Código Penal constituye una ley penal en blanco que debe integrarse en la determinación del elemento normativo 'pruebas legalmente establecidas' con la regulación establecida en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto de 17 de enero de 1992 . A este respecto, conviene señalar que la práctica de las pruebas de detección alcohólica, según dispone el apartado primero del artículo 23 de la citada forma no constituye un derecho atribuido al conductor, sino una actividad que necesariamente debe realizar el agente de Policía, si se producen los presupuestos que el mismo apartado primero del artículo 23, no otra interpretación se debe dar a la expresión «el agente someterá al interesado». Así pues, las pruebas de dete4cción alcohólica se configuran como una única diligencia policial a la que, en su integridad, debe someterse el conductor".

Con anterioridad el Tribunal Supremo ya se había pronunciado por sentencia de 09/12/1999 en el sentido de que si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el conductor síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así se lo hacen saber al requerido, la negativa de éste debe incardinarse en el art. 380 del C.P ., cuando, por el contrario, si no se advierten tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, según el apelante, no recibió asistencia letrada, por lo que tal vulneración debe tener como consecuencia la nulidad de todo lo actuado por los agentes de la Guardia Civil.

En primer lugar debe señalarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido (STC 107/85, 22/88 Y 252/1994 ), "En relación con la validez de la prueba de alcoholemia, es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que «la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito». Por ello, la realización de esta prueba «no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de la Norma Fundamental», no dispuestas a favor «de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico», y de lo que cabe colegir, por su obviedad, que tampoco la negativa al sometimiento de las normas de policía debe ir precedida de asistencia letrada.

A la vista de lo expuesto, la falta de asistencia letrada únicamente podría haber conllevado la invalidez de su declaración ante la Guardia Civil una vez se produjo la detención del mismo, y en tal caso el Tribunal Constitucional tiene establecido que la posible invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas en el artículo 118 LECrim . sólo trascenderán con efecto defensor a otros actos del procedimiento cuando produzcan una indefensión efectiva por ser su irregular declaración, el único fundamento de su condena. Si no se da esta circunstancia aquella irregularidad no debe trascender, por sí sola, hasta causar la nulidad del juicio ni la de aquellos actos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Narciso , representado por la Procuradora Sra. Borrero Canelo contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 176/2006 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en fecha 13 de diciembre de 2.006, y CONFIRMAR la indicada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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