Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 363/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0007033
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000363/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000377/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. URGENTES: 149/07
Apelante: Ángel Jesús
Letrado: AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador : JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 64/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de enero de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 381, de fecha 4 de Septiembre de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000377/2007, habiendo actuado como parte apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, así como prohibición de aproximarse a Sara a un radio inferior a 300 metros, a su persona, a su domicilio, lugar de trbajo, lugares que frecuente y cualquier lugar donde ésta se encuentre por tiempo de dos años y tres meses, y prohibición de comunicarse con la nombrada Sara, de cualquier modo , por tiempo de dos años y tre smeses, más al abono de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel Jesús el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29/1/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ
No se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada. En su lugar se declaran los siguientes:
" Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación de noviazgo con Sara durante unos tres años , sin convivencia. Sobre las 3,30 horas del día 24 de junio de 2007, Ángel Jesús acudió al domicilio de su novia , sito en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de Alicante, dando golpes en la puerta de la vivienda, llamándola a gritos, saliendo ella a la calle, donde continuó gritando y gesticulando, llamando los vecinos a la Policía , que se personó en el lugar y calmó los ánimos, llevándose al alborotador a Comisaría; sin que conste acreditado que en el transcurso del suceso, Yassine amenazara de muerte a su novia".
Fundamentos
Primero.- La Juez de instancia forma su convicción inculpatoria en la declaración sumarial de la perjudicada, que le parece más verosímil que sus retractaciones del juicio, llegando, incluso, a acordar la deducción de testimonio para incoar procedimiento por falso testimonio por parecerle inveraz el vertido en el plenario.
La atribución de eficacia probatoria a las declaraciones anteriores al juicio prestadas por quienes las alteran, modifican o varían sustancialmente en el plenario, está condicionada a que se cumpla estrictamente las exigencias jurisprudenciales que determinan la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, soporte legal que permite contrastar ambas declaraciones y decantarse por la que parezca más verosímil y auténtica. Es requisito imprescindible para poder valorar esas otras declaraciones ajenas al juicio el que se hayan introducido en debida forma en este, mediante su lectura en el desarrollo del mismo , pues de otro modo no habrán aflorado en el plenario y no podrán tomarse en consideración por el Juzgador, al no haberse incorporado al debate del juicio y sometido a la contradicción de las partes, ante la inmediación judicial. La falta de lectura de esas declaraciones en el plenario sería suficiente para declarar su ineficacia probatoria , porque reiterada jurisprudencia indica que no basta la mera fórmula de darlas por reproducidas, ni del reconocimiento de la firma que figura en el folio en que consta transcrita dicha declaración, para que las diligencias sumariales tengan entrada en el acto del juicio oral como auténticas diligencias probatorias de cargo, siendo necesaria la lectura real de las mismas (s.T.C. 137/88; 161/90; s.T.S. 2 oct. 1989; 22 ene 1990; 30 ene 2001 ). Exigencia de lectura que es consecuencia del derecho fundamental a la defensa (art. 24 C.E .) de la parte que no estuvo presente cuando se prestó la declaración sumarial, haciendo posible con ella que entre en el debate del juicio oral su contenido, garantizando la contradicción al poderse preguntar por las manifestaciones vertidas en aquel momento y sobre las contradicciones que pudieran existir respecto de la prestada en el juicio, facilitando las explicaciones de quien las haya realizado. Por ello , es reiterada la doctrina que declara que las diligencias sumariales solo pueden tener valor probatorio cuando se hayan practicado cumpliendo todas las formalidades constitucionales y procesales que les afecten y sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (s.TC 82/88; 201/89; 161/90; 80/91; 328/94; s.TS 1 dic 1995 ).
Se aprecia un defecto insubsanable en la celebración del juicio que impide valorar dicha declaración sumarial como elemento probatorio, dado que no fue incorporada al debate del plenario al no haberle dado lectura en el juicio oral, como resulta del acta del juicio en el que no se hace referencia alguna a la misma y al medio en que se ha reproducido en el juicio , lo que impide tomarla en consideración entre el material probatorio del que la Juzgadora ha de extraer su conclusión.
De forma que suprimida esa declaración del acervo probatorio del juicio, no existe ningún elemento incriminatorio que acredite la acusación del Ministerio Fiscal, razón por la que debe absolverse al acusado.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús, revocamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante , en el Juicio Oral 377/07, de que dimana este Rollo; y en su lugar , absolvemos libremente a Ángel Jesús de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
