Última revisión
04/02/2008
Sentencia Penal Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 201/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 201/2007-G
JUICIO DE FALTAS Nº 377/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES, constituido en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 377/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, por una falta de incumplimiento de régimen de visitas, en el que fueron partes Leonor , como denunciante, Gonzalo , como denunciado, y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Septiembre de 2.006 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: CONDEMNO Gonzalo com autor criminalment responsable d'una falta d'incompliment del règim de visites de l' art. 618.2 Cp a la pena de 20 dies de multa a raó de 6 euros/dia, el que dóna un total de 120,00 euros, aplicació de l' art. 53 Cp (un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa impagades) i costes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gonzalo , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La parte apelante, la representación de Gonzalo , interesa la absolución de su representado.
Examinada la sentencia apelada se observa: 1) que como denunciante actúa Leonor y como denunciado Gonzalo (el apelante); 2) que el citado Gonzalo resulta condenado como autor de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618.2 del Código penal ; y finalmente 3) que en los hechos declarados probados se consigna que la "parte denunciada" (es decir Gonzalo ) no entregó a la menor al padre ( Gonzalo ) cuando lo debería haber hecho, sino al día siguiente.
Evidentemente del contenido de los hechos declarados probados no se deduce responsabilidad criminal del padre de la menor que es precisamente el denunciado y apelante Gonzalo . Nótese además que en los repetidos hechos declarados probados no se consigna ni tiempo, ni lugar de comisión de la conducta atribuida al condenado, ni siquiera se hace concreción de que forma tuvo lugar, ni sus circunstancias, únicamente se efectúa una genérica mención a la falta de entrega de la menor que podría referirse a otros incidentes que hubieran ocurrido entre ambos progenitores.
No puede utilizarse el expediente de integrar los hechos declarados probados con los fundamentos de derecho. En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2003, de 31 de mayo : "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".
De la expresada Sentencia del Tribunal Supremo se deduce no sólo la imposibilidad de complementación de los hechos declarados probados con el contenido de los fundamentos de derecho, sino también que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados, es decir que tampoco se pueden dar por probados hechos que no se contienen expresamente en dicha declaración.
Así pues, como se ha indicado anteriormente, de los hechos declarados probados no se deduce responsabilidad criminal en el padre de la menor, que es denunciado, condenado en la sentencia apelada y recurrente en el presente rollo, y en consecuencia procede absolverlo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Rubí , en el juicio de faltas nº 377/06, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
