Última revisión
17/11/2008
Sentencia Penal Nº 64/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 226/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2008
Rollo :APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2008
Procedimiento Abreviado 216 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº64/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a 17 de Noviembre de 2008.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de hurto, siendo partes, como apelantes Emilio Y Bruno , representados por los Procuradores Sr. Nuñez Piñeiro y Aurora Gosende Gómez, respectivamente y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha siete de abril de dos mil ocho dictó sentencia que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a los acusados D. Emilio Y Bruno como responsable en concepto de autores de un delito del art. 234 párrafo 2º del C.P . a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta del art. 623.1 del C.P . a la pena de 4 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emilio Y Bruno , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que durante el lO de octubre de 2006 los acusados D. Emilio y Bruno , mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una tercera persona que no es objeto de enjuiciamiento, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderaron al descuido de diversas prendas de ropa y frascos de perfume en varios establecimientos comerciales del centro de Santiago de Compostela. Concretamente, en la Perfumería Douglas, sita en la calle Doctor Teijeiro nº 3 se apoderaron de seis cajas de perfumes con un valor conjunto de venta al público de 287,64 euros; en la tienda Bershka, sita en la c/ General Pardiñas nº 6 se apoderaron de tres pantalones tipo malla, dos conjuntos deportivos de chaqueta y pantalón tipo chándal, un jersey de punto, dos chaquetas de felpa y tres chaquetas de punto, objetos todos ellos valorados por su precio de venta al público en 223,35 euros; en la tienda Arlington Road, sita en la c/ República del Salvador nº 3 cogieron al descuido una chaqueta marca Adidas valorada por su precio de venta al público en 200 euros; en una tienda Zara cuya ubicación no consta se apoderaron de dos cazadoras de piel cuyo precio individual de venta era de 89,90 euros; y en el establecimiento Zara sito en la Plaza de Galicia, Bogdan y el tercero no enjuiciado cogieron una cazadora blanca con capucha cuyo precio de venta era de 39,90 euros introduciéndola en una bolsa forrada para inhibir los sistemas de alarma mientras Emilio les esperaba en las escaleras de entrada al establecimiento, dirigiéndose, al salir, todos juntos a tomar un taxi en cuyo momento fueron interceptados por agentes policiales que los venían vigilando.
Todos los objetos fueron recuperados en poder de los acusados sin desperfectos y entregados a los representantes de los respectivos establecimientos que renunciaron a formular reclamación alguna, portando las prendas de ropa los dispositivos de alarma. No se ha practicado tasación pericial de los objetos sustraídos".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurren en apelación ambos condenados.
Emilio , alega como primer motivo que la juez incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, razonando que no participó en los hurtos. Invoca también la infracción de doctrina legal en relación con la autoría, argumentando que no puede ser considerado como copartícipe, puesto que no llevó a cabo ninguna acción, ni colaboró en los distintos delitos cometidos.
Bruno , aduce también error en la valoración de la prueba, señalando que tan sólo existe prueba respecto del hurto de la cazadora que tuvo lugar en la tienda Zara de la plaza de Galicia. Aduce en segundo lugar que al no haberse practicado prueba pericial tendente a valorar las prendas sustraídas, no es posible calificar los hechos como delito, por lo que a lo sumo podría condenársele como autor de una falta.
SEGUNDO.- Puesto que ambos apelantes coinciden en alegar en primer lugar error en la valoración de la prueba, se procede en primer lugar a abordar esta cuestión.
Al respecto, y después de visionar la grabación del juicio, ha de indicarse que procede la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos, con los cuales se coincide plenamente. En efecto tras oír la declaración de los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 , no cabe duda alguna de que los dos acusados y el tercero que no es parte en este juicio, actuaban de común acuerdo. Así lo manifestaron claramente en el plenario, confirmando lo que a su vez se hacía constar en las diligencias de instrucción. Manifestaron los agentes, que les hizo despertar sospechas la actitud de Emilio , que portaba varias bolsas, comenzando por ello una vigilancia, fruto de la cual pudieron observar personal y directamente, que los tres estaban juntos y como al llegar Emilio a las escaleras de la tienda Zara de la plaza de Galicia, se apostó en ellas, permaneciendo expectante a la espera de que llegara Bruno , con el cual cruzó una mirada de complicidad, cuando este último en compañía del tercero, se introdujo en la tienda. A su vez el agente reseñado en segundo lugar, manifestó que siguiendo a Bruno , penetró en la tienda y que clara y directamente pudo apreciar como introducía en el interior de una bolsa una cazadora blanca. Estos testimonios, a su vez, han de ponerse en relación con el hecho de que se encontrasen en poder de los acusados, cuando fueron detenidos, numerosas prendas de ropa, que todavía portaban las alarmas antirrobo y una bolsa cuya composición inhibía el funcionamiento del sistema de alarma, impidiendo que pudiesen ser detectados a la salida de los establecimientos. Las referidas prendas fueron además reconocidas por los propietarios de los establecimientos como de su pertenencia. Finalmente, es otro elemento a tener en consideración que los acusados cuando se les pregunta sobre los motivos que justifican su proceder no dan explicación satisfactoria.
Por todo ello, consideramos que la conclusión alcanzada por la juzgadora es lógica, coherente y verosímil. Sin que su acertado razonamiento pueda ser sustituido por la interpretación parcial e interesada de los acusados. Procede en consecuencia la desestimación de los motivos.
TERCERO.- Se impugna la sentencia seguidamente en cuanto a la valoración que efectúa de lo sustraído a los efectos de determinar si nos hallamos ante un delito o falta, habida cuenta del límite de 400 euros que establece el art. 234 del Código Penal.
Al respecto ha de indicarse que efectivamente el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público. Sin embargo según establece la jurisprudencia de forma unánime, ello no implica una equiparación entre el PVP y valor de lo sustraído, sino que simplemente supone que a la hora de establecer su tasación, se tendrá en consideración como un parámetro más el previo de venta al público.
Consecuentemente, habrá de partirse del precio de venta al público para con posterioridad deducir de él todo lo que no pueda considerarse valor de la cosa. Ello supone, como señala la juez de lo penal que habrá de deducirse del precio el recargo del IVA (puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto, no se nace ninguna obligación tributaria), más no implica que haya de deducirse el margen comercial, toda vez que este concepto forma parte del valor de tasación.
Lo expuesto, nos lleva a la desestimación del motivo, atendiendo a la notable diferencia entre el límite legal de 400 euros y el precio de venta al público que ascendía a 932 euros, que desde luego es muy superior porcentaje del impuesto.
CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los apelantes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por Emilio y Bruno , contra la sentencia dictada en autos nº 216-07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

