Sentencia Penal Nº 64/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Penal Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 351/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100240


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 351/2007

PROC. ORAL Nº 331/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 64/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 13 de febrero de 2008

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de

Madrid, las presentes Diligencias

seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto

por María Angeles

contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid,

de fecha 8 de junio de 2007,

en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa

el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de junio de 2007 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "En los dias previos al 12 de mayo de 2.005, María Angeles, nacida el dia 18 de abril de 1.976 y sin antecedentes penales, golpeó en diversas ocasiones en lugar y forma no determinada a sus hijos Plácido de cinco años de edad y Angelina de cuatro años de edad. A consecuencia de tal acción sufrió Plácido lesión consistente en contusión en tórax posterior, contusión en tercio medio del miembro superior derecho, contusión en tercio medio del muslo izquierdo y quemaduras en las palmas de las manos, requiriendo para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 dias sin impedimento ni secuela.

Angelina sufrió por la acción de María Angeles lesión consistente en contusión con hematoma en ambos miembros superiores, contusión en torax cara posterior y contusiones en nalgas, requiriendo para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 dias sin impedimento ni secuela.

El dia 12 de mayo de 2.005, se apercibieron las educadoras de los menores de los golpes que presentaban en diversas partes del cuerpo, dando cuenta de ello a las autoridades pertinentes.

El dia 12 de mayo de 2.005 presentaban Plácido y Angelina un estado hiegiénico lamentable."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 153.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años, así como prohibición de acercarse a Plácido y a Angelina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éstos frecuenten a menos de 500 metros, y a comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de cinco años.

María Angeles indemnizará a Plácido y Angelina en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.

Se condena en costas a María Angeles."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en representación de la condenada en la instancia María Angeles, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 22 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de febrero de 2008 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega el error en la apreciación en la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y el de indubio pro reo

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el supuesto analizado no cabe ninguna duda de las lesiones que presentaban los menores, tal y como son descritas por todas y cada uno de las personas que estuvieron en contacto con los menores, reflejando los múltiples golpes que presentaban en todo su cuerpo. Alcanzando especial relieve las declaraciones que en el acto del juicio vierten la enfermera Soledad y el médico Sr. Pedro Francisco, que son los facultativos que asisten a los dos niños el día de autos, y que son concordes al reseñar tanto el estado deporable de higiene que presentaban ambos menores, como las lesiones que aprecian en los infantes consistentes en una pluralidad de hematomas por diversas partes del cuerpo, propios de haber sido golpeados, y la existencia en Plácido de quemaduras en las palmas de la mano propias de haberse producido mediante un cigarrillo dada su característica forma redondeada. Estas lesiones evidencian de forma clara e indubitada como los dos niños han sido sometidos a malos tratos, ello por la multitud de golpes que presentan ambos en zonas muy diversas del cuerpo propias de muy diversos golpes recibidos, y siendo indudable en el supuesto de Plácido que además presenta lesiones en las palmas de la mano propias de causarse mediante la aplicación del fuego de un cigarrillo. Quemaduras de la mano que como bien señala el Médico Forense, el tiempo que pueden tardar en curar las lesiones y las cicatrices que puedan dejar en el lesionado dependen de la intensidad y tiempo en que se haya aplicado el cigarrillo, que en el presente caso no debió ser de gran intensidad en tanto curan en 5 días sin dejar huella.

Junto al dato objetivo de las lesiones que presentan los menores, consta como cuantas personas que hablan con ellos, declaran en juicio que estos al ser preguntados por las lesiones que sufren les responden que ha sido su madre que les pega; así lo manifiestan en el acto del plenario la enfermera Soledad y el médico Don. Pedro Francisco, así como la directora y educadoras del colegio a que asisten los dos niños. En este apartado cobra especial relevancia el informe pericial emitido por la psicóloga Sra. Elisa, que en su amplio informe reseña como el estudio psicológico de los menores da como resultado una situación compatible con un estado de malos tratos, y como el menor Plácido siempre señala a su madre como la persona que le golpea, y ello pese a que se le sugestiona e induce con otros posibles maltratadores no obstante lo cual señala siempre a su madre como la persona que le golpea.

Es por lo dicho que ha de concluirse que la juez a quo no yerra en la apreciación de la prueba cuando atribuye plena credibilidad a los testigos y a la prueba pericial practicada para tener como probado tanto el hecho de los maños tratos inferidos a los dos menores, como la autoría de la acusada. Máxime cando la acusada no proporciona una versión medianamente creíble de como se pudieron causar las lesiones de los niños, proporcionando una versión diferente en cuantas declaraciones presta, siendo lo cierto que las lesiones que presenta Plácido en las manos difícilmente pueden causarse por caerse al suelo, como pretende la acusada, pues, además de lo dicho hasta ahora en relación con los dictámenes médicos, de todos es conocido que de ser así las heridas no serian redondeadas y sin raspaduras, pues lo cierto es que las caídas producen en las manos los consiguientes rasponazos acompañado del levantamiento de la piel, y no figuras redondeadas perfectas que describen los facultativos que le asisten.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical y pericial que en cuanto, junto con la declaración de la acusada, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia." En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

SEGUNDO.- Se recurre igualmente la sentencia recurrida por no aplicar el artículo 74.1 del Código Penal

Esta pretensión necesariamente ha de perecer pues no debe olvidarse que el nº3 del artículo 74 del Código Penal expresamente exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, tal y como sucede con las lesiones, tal y como se afirma, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1994 y 14 de junio de 1993, y 434/1998 .

TERCERO.- Se impugna la sentencia recurrida por incumplimiento del artículo 72 del Código Penal al imponerse la pena en su extensión máxima sin razonarse dicha decisión.

Basta leer el fundamento cuarto de la sentencia recurrida para apreciar que en el mismo se exponen los motivos que conducen al juez a quo a individualizar las dos penas privativas de libertad en la forma en que lo realiza y ello en base a la gravedad de los hechos con la consiguiente reprochabilidad social, la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado 2º del artículo 153 CP , al perpetrarse los hechos en presencia de menores, ya se entienda tal agravación para los casos en los que la victima del delito sea un menor de edad, o bien dado que en el caso presente al ser dos los menores víctimas de los hechos que se encontraban en compañía de la madre, entender que cada uno presenció la acción cometida sobre su hermano. Igualmente se funda la imposición de la pena de alejamiento prevista en el artículo 57 del Código Penal en la comisión de sendos delitos de lesiones previstos en el artículo 153 del Código Penal y su individualización en cinco años por la gravedad de los hechos y ser su autora la progenitora de los menores lo que conlleva el riesgo añadido de reiteración vista la corta edad de los menores. Por último la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la individualización que se realiza en tres años se individualiza por el interés de los menores y a los factores anteriormente expresados en relación al alejamiento

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )." Cuestión distinta es que se esté o no de acuerdo con la motivación expresada en la sentencia, pero tal desacuerdo no implica falta de fundamentación.

Igualmente ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).

En el presente caso la argumentación de la juez a quo no se revela en principio como arbitraria ni ilógica y resulta ponderada con la gravedad de los hechos declarados probados, y a peligrosidad revelada por la acusada, tal y como se motiva en la sentencia recurrida, atendiendo a la gravedad de los hechos en los que se maltrata a dos niños de 4 y 5 años de edad con una pluralidad de golpes, alcanzando especial ensañamiento las quemaduras que se provocan en las manos de Plácido, y especial reprochabilidad cuando la autora de los malos tratos es la madre de los niños. No obstante el tribunal no puede compartir que como elemento de la individualización de la pena privativa de libertad se parta, para justificar la agravación, de un hecho que no se encuentra probado y si únicamente presumido por la juez a quo, cual es entender que cada uno de los menores presenció la acción cometida sobre su hermano. Es por ello que este parámetro ha de ser eliminado y en consecuencia, partiendo del resto de los parámetros sentados en la sentencia de instancia, que se asumen íntegramente en esta alzada, lleva a este tribunal a individualizar las dos penas de prisión en la de 9 meses.

CUARTO.-Como último motivo de recurso se alega error en la aplicación del artículo 153 del Código Penal por condenarse a la acusada a la pena de acercarse a sus hijos y comunicar con ellos que no se encuentra contemplada en el artículo 153 C.P , por lo que al entender del recurrente y en aplicación del artículo 57 del Código Penal siendo las lesiones causadas propias de una falta el tiempo máximo de duración de la pena debería ser el de 6 meses.

Esta queja tampoco puede prosperar pues lo cierto es que el tipo del artículo 153 del Código penal , por el que viene condenada la acusada, esta regulado en el Código Penal dentro del capitulo de las lesiones, y se trata en consecuencia de un delito y no de una falta. Para estos supuestos dispone el nº2 del artículo 57 del Código Penal de manera imperativa, acordará, en todo caso," la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 -". La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena"-, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

Respecto de la falta de motivación de la pena que nuevamente se alega, ha de reiterase lo ya dicho en el fundamento anterior

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en representación de la condenada en la instancia María Angeles, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2007 por la Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 21 de Madrid , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar parcialmente la misma a los meros efectos de dejar sin efecto la pena privativa de libertad de 11 meses de prisión impuesta para cada uno de los delitos de malos tratos y en su lugar imponer dicha pena en la de 9 meses de prisión para cada uno de los dos delitos de malos tratos. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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