Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 64/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 55/2009 de 04 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA
SENTENCIA: 00064/2009
Rollo núm. 55/09
Juicio de Faltas núm. 113/08
Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia)
SENTENCIA Nº 64/09
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
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En la ciudad de Palencia, a cuatro de junio de dos mil nueve.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 55/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, por Doña Violeta , asistida del Letrado Don Luciano Amor, y siendo parte apelada Doña Julia y la entidad aseguradora Pelayo, asistidas del Letrado Don Enrique Carasa Saenz.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 2 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dª Julia por una falta de lesiones por imprudencia, antes descrita, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros (& euros), es decir, ciento veinte euros (120 euros) en total, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de diez días, que se podrán cumplir en régimen de localización permanente, más las costas correspondientes si las hubiere, y así mismo a pagar a Dª Violeta , solidariamente con su aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija, la cantidad de 3.798,36 euros, de los que ya ha pagado 1.879,97 euros y le restan por pagar 1.918,39 euros, todo ello según el desglose efectuado en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
La cantidad pendiente de pago de 1.918,39 euros devengará respecto de la aseguradora Pelayo un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Doña Violeta , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada a fin de que se continúe el trámite procesal conforme a las normas del procedimiento Abreviado por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones y otro de omisión del deber de socorro; subsidiariamente solicita se eleva la cuota de la multa impuesta a la condenada a 20 euros diarios y se imponga una responsabilidad civil de 10.127,83 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Dado traslado de los citados recursos a la parte contraria, se opusieron al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
PRIMERO.- Dos son los motivos que fundan el recurso de Doña Violeta , peatón que resultó atropellada en el accidente objeto del presente proceso. El primero es de orden procesal y pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada a fin de continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por entender que los hechos enjuiciados podrían ser constitutivos de un delito de lesiones dolosos y otro de omisión del deber de socorro. El segundo motivo, subsidiario del anterior, cuestiona la cuantía de la multa impuesta en la sentencia de instancia, así como la compensación de culpas, y por ende la cuantía de la responsabilidad civil, que en ella se ha acordado.
La primera cuestión debe rechazarse dado que no existen elementos que permitan apreciar en los hechos enjuiciados los delitos a los que se refiere la recurrente. La omisión del deber de socorro exige que la persona afectada por la omisión de socorro se encuentre "desamparada y en peligro manifiesto y grave" (art. 195 CP ), situación que, a la vista de las circunstancias en que se desenvuelven los hechos y que se recogen en el atestado policial, es evidente que no concurre pues ni hay desamparo ni la situación de la peatón atropellada puede calificarse, dada la naturaleza y situación de sus lesiones, de manifiesta y gravemente peligrosa. Pero tampoco hay elementos de prueba que permitan deducir que la conductora condenada realizó su acción de forma consciente y voluntaria, es decir dolosa. El mero dato de que hubiera existido entre ellas, tiempo atrás, desavenencias personales no permite concluir que estemos ante un atropello intencionado. A mayor abundamiento debe observarse que examinada el acta de la vista oral ni tan siquiera consta que la parte ahora recurrente hubiese planteado la transformación del proceso por este delito pues sólo consta que lo pidiese por el delito de omisión del deber de socorro. Si a ello unimos que se conformó en su momento con el Auto que declaró los hechos como Falta, cuando ya existían datos suficientes que revelaban la secuencia de los hechos y que, por tanto, permitían calificar de forma sobrada el carácter doloso o negligente de la acción lesiva, debe concluirse que tampoco este punto puede prosperar pues falta la más elemental base para proseguir un proceso por delito doloso de lesiones.
Desestimada la pretensión principal, también debe descartarse la petición de elevar la cuota de la multa impuesta en sentencia pues siendo el criterio exclusivo para su fijación el de la situación económica del reo (art. 50.5 CP ), no consta en la causa que la condenada tenga una situación económica que justifique una cuota de 20 euros diarios, razón por la cual debe confirmarse la impuesta en la instancia de seis euros diarios.
Por lo que respecta a la solicitud de que se reconozcan dos puntos derivados de la secuela psicológica que se dice padece la recurrente como consecuencia del accidente, debe afirmarse que a la vista del informe forense (folio 104) y como bien se recoge en la sentencia apelada, no existe base para entender que los padecimientos de tipo psicológico que ha sufrido la recurrente deriven del accidente enjuiciado, motivo por el cual ha de confirmarse la denegación de la pretensión de la recurrente.
Cuestión distinta es la referida a los porcentajes en que debe ser atribuida la responsabilidad en el accidente. La sentencia considera que la contribución causal de la conductora al accidente debe ser valorada en un 45% y, la de la peatón atropellada, en un 55%. Frente a tal conclusión se alza ésta última interesando que se deje sin efecto tal pronunciamiento, atribuyendo a la conductora condenada el 100% de la responsabilidad, o, al menos, se reduzca ese porcentaje.
Comparte esta Sala unipersonal el presupuesto valorativo del Juez de instancia, pues, frente al argumento de la recurrente de que existe en este tema un error en la valoración probatoria, no se aprecia sino una correcta y fundada valoración judicial de lo que revelan las pruebas obrantes en autos y, en especial, el atestado de la Guardia Civil, sin atisbo del error denunciado en el recurso. No cabe duda que la presencia de la peatón en la calzada cuando existía acera por la que transitar ha de considerarse suficiente para estimar que su actuar contribuyó causalmente al accidente. En consecuencia, debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia.
Ahora bien, cuestión distinta es la valoración porcentual de esa contribución, valoración que la sentencia sitúa para la peatón en un 55%. El análisis de las circunstancias del accidente y el grado de trascendencia de la conducta descuidada de cada parte, llevan a esta Sala a considerar que el porcentaje de la contribución causal de la peatón al accidente no puede superar el 40%, debiendo rebajarse el asignado en la sentencia como sostiene en su recurso la propia Violeta , pues su aportación bien puede ser considerada moderada en atención a que estaba transitando por un lugar céntrico de la localidad y concurrido normalmente por peatones, lo que exigía a la conductora una especial concentración a la hora de realizar la maniobra de marcha atrás y subsiguientemente de incorporación a la vía, especialmente porque la presencia de peatones en la calzada exige siempre un especial cuidado por los conductores como expresamente prevé el art. 46 del Reglamento de Circulación .
Por ello, se impone, en este punto, la revocación de la sentencia dictada con el consiguiente ajuste, en aquella proporción, de las indemnizaciones concedidas por el Juez de instancia, y que supone que la indemnización, por todos los conceptos, que procede reconocer a la ahora recurrente es de 5.064,48 euros (60% de 8.440,80 euros), cantidad de la que deberá detraerse la cantidad que ya ha sido consignada por la entidad aseguradora.
En cuanto a los intereses legales, habiendo sido reconocida la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la sentencia de instancia, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento t en los mismos términos que en el se prevé, es decir, con exclusión de la cantidad consignada en su momento por la aseguradora.
SEGUNDO.- Todo ello con declaración de oficio de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Violeta , contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCARLA Y LA REVOCO si bien en único punto de fijar en 5.064 ,48 euros el importe de la indemnización a que tiene derecho y que se impone a las condenadas en la instancia; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
