Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100057
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 64/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN 6 DE ALMERIA
D. PREVIAS: 34/07
P .ABREV : 45/08
ROLLO SALA: 31/09
En la ciudad de Almería, a 25 de Febrero de dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Almería , seguida por delito de lesiones del art. 150 y 147.1 del C.P . contra el acusado Jose María nacido en Almería el día 22/8/86 hijo de Francisco y de María del Carmen, provisto de DNI núm. NUM000 con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 Almería, sin antecedentes penales, constando su insolvencia por auto de fecha 3 de marzo de 2009, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado D. Victoriano Guillén Peinado, siendo Acusación Particular Paulina , representado por el Procurador Dña. María del Mar Meléndez Peralta y defendido por el Letrado Dña. Estefanía Sánchez Villanueva , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2010 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito A) de lesiones del art. 150 del Código Penal y B) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de por el delito A) 4 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Paulina , a su domicilio y lugar de trabajo durante diez años y por el delito B) un año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Gregorio a su domicilio y lugar de trabajo durante cinco años y que indemnice a Paulina en 2.550 euros por dias de incapacidad y curación y en 30.000 euros por secuelas y a Gregorio en 300 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas y al pago de costas.
Alternativamente califico los hechos en cuanto al delito a) de lesiones del art. 147 y 148.1 solicitando se impusiera la pena de tres años de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones.
CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito A) un delito de lesiones del art. 150 del Código Pena, B ) un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal y C) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de por el delito A) 5 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Paulina , a su domicilio y lugar de trabajo durante 10 años por el delito B) la pena de 3 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse y de aproximarse a Paulina , a su domicilio y lugar de trabajo por un periodo de 5 años y por el delito B) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Gregorio , a su domicilio y lugar de trabajo durante 5 años y que indemnice a Paulina en 2.550 euros por lesiones y en 30.000 euros por secuelas y a Gregorio en 300 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas y al pago de costas procesales devengadas.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que:
El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Paulina durante un año y ocho meses , finalizando la relación en el mes de agosto de 2006.
Sobre las 7.00 horas del día 1 de enero de 2007, y en el establecimiento denominado " Full Love" sito en la Calle Marqués de Comillas de Almería, el acusado se aproximó a Paulina y tras felicitarle el año nuevo, trató de llevarla a otro lugar. Ante la negativa de aquella, el acusado cogió un vaso de cristal y golpeó con éste en la cara de Paulina . Al observar este hecho Gregorio ue se encontraba en la discoteca, recriminó su comportamiento al acusado, reaccionando este propinándole varios golpes con el puño haciéndole caer al suelo donde continuó golpeándole dándole patadas.
El acusado es practicante de deporte conocido como King Boxing, habiendo llegado a ser campeón de España de esta modalidad de boxeo.
A consecuencia de estos hechos Paulina sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia faculta6tiva, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida por cirujano maxilofacial. Las lesiones tardaron en curar 74 días estando 8 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuelas dos cicatrices visibles en la cara que ocasionan un visible perjuicio estético siendo la primera de dos centímetros en el lado derecho del labio superior y otra, de cuatro centímetros en la mejilla derecha y que a simple vista suponen una fealdad evidente. Así mismo le queda como secuela un cuadro depresivo reactivo.
A consecuencia de estos hechos Gregorio sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida. Las lesiones tardaron en curar 10 días sin incapacidad. Le queda como secuela una cicatriz en la región orbitaria derecha.
No consta que durante el año y 8 meses que Paulina y Jose María estuvieron unidos sentimentalmente, el acusado ejerciera violencia física o psiquica, con insultos, amenazas o coacciones sobre su novia y si solo una relación ciertamente conflictiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal que castiga entre otros resultados, al que causare a otro la deformidad, calificación que no ha sido discutida por la defensa y de otro delito de lesiones básico del art 147 Cp cuya victima fue Gregorio .
En el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal enunciado. Las lesiones padecidas y sus correspondientes secuelas constan objetivadas en los informes médicos aportados a la causa y, en especial en el Informe Pericial Médico Forense, que expresa las secuelas estéticas que se produjeron a Paulina de 23 años de edad folio 52 , consistentes en cicatriz de 2 cm en el lado derecho del labio superior y cicatriz de 4 cm en la mejilla derecha, según pericial emitida en el juicio por la forense constituyen perjuicio estético que puede o no corregirse con cirugía plástica pero que es apreciable a simple vista.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 hace referencia a lo que ha de entenderse por "deformidad" y señala que "... Como dice la Sentencia 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ).
A la hora de formar juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ").Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial
Descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado, es evidente que las secuelas quedadas a la víctima hacen al autor merecedor de dicho reproche penal, puesto que como consecuencia de éstas, sufrió y sufre irregularidades físicas visibles y permanentes que suponen una desfiguración o imperfección estética ostensibles a simple vista (vid. STS de 5 de octubre de 2004 ). En el caso enjuiciado es notorio que las secuelas que le han quedado a Paulina en su rostro constituyen deformidad, conforme al artículo 150 del Código Penal . La perjudicada presenta cicatrices en el lado derecho del labio superior una cicatriz y otra en la mejilla derecha, que varía de forma evidente y ostensible su rostro y, que por ende, goza de la suficiente entidad antiestética para la aplicación del precepto que interesan ambas acusaciones, secuelas que han sido apreciadas además "de visu" en el acto de la vista por el Tribunal, por lo que la calificación adecuada es la del artículo 150 del Código Penal .
Así mismo las lesiones padecidas por Gregorio son constitutivas de lesión del art 147 Cp pues según informe forense, folio 87 , sufrió contusión ocular consecuencia de golpes dados de modo intencionado por el acusado necesitando además de primera asistencia facultativa tratamiento medico quirúrgico consistente en analgésico antiinflamatorio y sutura de herida.
SEGUNDO.-Del referido delito de lesiones con deformidad del art 150 Cp es responsable en concepto de autor el acusado Jose María , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. En efecto resulta esencial la declaración de la victima Paulina que desde comisaría pasando por sus manifestaciones en Instrucción y en el plenario, se ha manifestado idéntica, sin contradicción alguna y persistente pese a los intentos de la defensa de confundir a la testigo en su interrogatorio. A lo largo de sus declaraciones siempre la victima ha declarado como el acusado tras zarandearla y cuando esta intentaba irse de modo inesperado, la estampo un vaso de cristal en el labio, versión compatible con el contenido del informe forense ratificado por la propia perito en el acto del juicio quien afirmo que efectivamente era medio idóneo el vaso de cristal y el modus operandi relatado por la victima, para producirle las lesiones que sufrió. Las declaraciones de Leire , amiga de la victima y con la que esa noche estaba Paulina , y las de Gregorio , testigo imparcial a quien no conocían y que acudió en ayuda de Paulina tras la agresión, constituyen prueba de cargo suficiente y eficaz para enervar la presunción de inocencia. Se nos dice por el acusado y por lo testigos de la defensa a los que nos referiremos, que las lesiones de Paulina se produjeron en una "supuesta pelea posterior" de la que no hay siquiera rastro y que niegan tanto la victima como Gregorio y Leire y de la que ninguna constancia se tiene en el Atestado policial. Esta Sala que ha podido oír y ver a los testigos que depusieron en el acto del juicio ha dado mayor credibilidad al testimonio de Gregorio , Paulina y Leire de los que si hay constancia y es un hecho admitido por las partes, de su presencia el día de Autos, negándose la presencia de los testigos de la defensa Pedro y Jorge, por los anteriores testigos llegando incluso Paulina a decir que no conocía al tal Pedro, supuestamente amigo del acusado, conociéndolo por primera vez en la puerta de la Sala. Producen recelo y poca credibilidad las declaraciones de estos testigos sorpresivos que afirman ser amigos del acusado y que tienen interés en que gane el pleito su amigo y de los que no se ha tenido conocimiento en toda la Instrucción. En efecto se hace difícil comprender como ninguno de los dos que supuestamente estaban con el acusado el dia 1 de Enero celebrando la nochevieja en el pub, acudió en defensa de su amigo a declarar en Comisaría o en el juzgado, y que no fueran vistos por los otros testigos que depusieron y que insistimos se ha reconocido su presencia en el lugar. Ni siquiera el acusado a lo largo de sus manifestaciones ha aludido al testimonio de estos para basar su defensa sino en el momento del Juicio.
Del delito de lesiones básico del art 147 Cp es igualmente autor Jose María , conclusión a la que llegamos tras valorar a tenor del art 741 Lecr las pruebas practicadas en Autos. En efecto las declaraciones de la victima Gregorio , testigo imparcial y sin móvil espurio alguno salvo los hechos enjicados, son nítidas, persistentes y sin contradicción alguna siendo corroboradas por las manifestaciones tanto de Paulina que se encontraba presente como de Leire. Esta ultima explicito con todo genero de detalles como ante la recriminación que Gregorio realizo a Jose María por haber estampado el vaso en la boca de Paulina , de modo inopinado procedió a darle puñetazos a Gregorio en la cabeza llegando a tirarle al suelo donde siguió dándole patadas. Versión que así mismo se corrobora con el informe forense en que se recoge lesiones en la zona supraorbital donde le dieron puntos. Rechazable resulta la pretendida legitima defensa ejercitada por el acusado, pues ambas testigos refirieron que en ningún caso Gregorio fue a pegarle sino a defenderlas y recriminar su conducta al acusado. Difícil se hace pensar a la vista de la dispar complexión física de agredido y agresor, que además este ultimo es campeón de King bóxer la necesidad de defensa no constando la puesta en peligro de la integridad física de Jose María . No consta contusión alguna en Jose María que pueda corroborar ese acometimiento previo que constituiría la agresión ilegitima previa básica para la apreciación de la legitima defensa y que se dice por parte de Gregorio a quien ni siquiera conocía. En igual sentido el testimonio de Paulina quien afirmo tras haber sido agredida y cuando estaba siendo asistida que vio al acusado golpear a Jose María que había acudido en su defensa. Es mas ni siquiera el testigo sorpresivo traído al acto del juicio y que supuestamente estaba presente el día de Autos, Pedro, afirmo que Gregorio le pegara a Jose María sino que, y recurrimos a la grabación y al Acta, "llego un chico con intención de agredirle y Jose María se defendió". En igual sentido las declaraciones de Jorge, " le hizo un gesto de pegarle" refiriéndose a Gregorio . No resultan probados los elementos que constituirían la legitima defensa y que excluiría la responsabilidad penal del acusado que ahora se afirma.
TERCERO.- No podemos estimar acreditado, sin embargo, el delito de violencia habitual del art. 173 del C.P que le venía siendo imputado por la Acusación Particular
En primer lugar debemos señalar que dicho delito consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. Lo relevante para apreciar la existencia de dicho delito es la relación entre el autor y la víctima y la situación personal y familiar en la que ambos se encuentran y que debe caracterizarse por un estado de violencia permanente, una actitud por parte del autor tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, estando reservado el tipo del 173 CP para actuaciones que exceden de una mala relación personal o incluso de actuaciones puntuales de maltrato de obra o palabra, pues en caso contrario toda relación en crisis podría ser incardinada en el ilícito que nos ocupa, lo que ni está en la mente del legislador ni cabe entender en buena técnica jurídica. ( STS de 24 de junio de 2000, STS de 5 de marzo de 2001 , entre otras).
En el presente caso, si bien el informe psicológico realizado a Paulina por la Sra Fernández Ramos, quien acudió al plenario, recoge la existencia en el mes de marzo de 2007, después anulo las visitas a terapia la paciente, de sintomatología que hiciera pensar en un trastorno de estrés postraumático, centra el origen del mismo en los hechos ocurridos la madrugada del día 1 de Enero de 2007 la agresión sufrida por ella y las consecuencias por la desfiguración de su cara. En el mismo sentido entendemos el parte del forense de fecha 1 de Enero de 2007 en donde se recoge cuadro depresivo reactivo de la paciente precisamente motivado por la agresión sufrida a manos de su exnovio. Así pues tanto uno como otro informe aluden como motivo de esa depresión moderada en la perjudicada a la agresión padecida como desencadenante.
Basa su acusación la Acusación Particular en el informe emitido por la psicóloga del SAVA, en el que se hacen constar episodios relatados por Paulina acerca de las agresiones, insultos, vejaciones que supuestamente el acusado durante su relación de noviazgo infirió a Paulina . No podemos perder de vista que son transcripciones del relato efectuado por Paulina y por ende no constituyen testimonio independiente y distinto del de la victima, que se constituiría como base de esa imputación, sin olvidar que en cuanto a sus conclusiones profesionales el episodio del 1 de Enero de 2007 fue el desencadenante de su estado de depresión, no observándose que ese estado de ansiedad proviniera de hechos distintos al de la agresión. Debemos tener en cuenta que el estado psicológico de la mujer es "compatible" con el síndrome de mujer maltratada, lo que no permite asegurar que la causa segura sea el padecimiento de malos tratos sistemáticos por parte del acusado.
La perito forense declaro que al remitirla al SAVA para su atención psicológica una vez atendidas sus lesiones físicas lo hizo por detectar esta depresión y miedo por su integridad física tras el evento delictivo, manifestándose por la Sra Fernández en idéntico sentido.
Frente al testimonio de Paulina que relato básicamente los mismos hechos que ya había contado a la psicóloga, debemos valorar el de Leyre amiga intima de la victima, quien relató al Tribunal que tenían ambos novios peleas y palabras reciprocas de enfado "normales" insultándose mutuamente como cualquier pareja en momento de discusión, negando que en su presencia la hubiera agredido alguna vez Jose María a Paulina . Niega el acusado los malostratos habituales, corroborando sus amigos Pedro y Jorge que nunca vieron agredir física o psíquicamente a la victima.
Tratándose del testimonio de la victima, la única prueba de cargo, no constituye prueba suficiente para concluir la "habitualidad" en el maltrato a su expareja. En efecto a pesar de sus manifestaciones no se corroboran aportando denuncias de hechos afirmados, ni parte de lesiones en su caso cuando supuestamente la cogió del cuello, o testimonio de algún amigo corroborando episodios de violencia a lo largo de su relación sentimental un año y ocho meses. Es mas, la propia Paulina en el momento de denunciar los hechos en comisaría no alude al maltrato habitual, ni detallo en su primera declaración en Instrucción los episodios a los que aludió en el acto del Juicio.
Dichas pruebas mencionadas son contradictorias y han impedido a este Tribunal tener la certeza de la concurrencia de los elementos del art. 173 Código Penal , o sea que la conducta del acusado estuviese inspirada por una actitud de dominación y violencia permanente típica de este delito, sino que, si bien debía de tratarse de una relación tortuosa o incluso actuaciones puntuales de maltrato de obra o palabra, no consideramos que haya quedado plenamente acreditada la situación de maltrato habitual.
En consecuencia, al no tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del acusado, que nos permita afirmar sin ninguna duda que Dª Paulina viviera en un estado de agresión permanente, en virtud del principio "in dubio pro reo" debemos absolver a Jose María del delito de maltrato habitual por el que venía acusado.
CUARTO.- En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que a tenor de lo establecido en el art 66 Cp y en aras a determinar la pena a imponer, careciendo de antecedentes penales el acusado consideramos adecuada la imposición de una pena en grado mínimo para el delito de lesiones con deformidad (3-6 años de prisión), concretada en tres años y un mes de prisión y por el tipo básico de lesiones del art 147 Cp(6 meses -3 años de prisión) la pena de 9 meses de prisión.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
Se establece a favor de Paulina por los 66 días de curación y 8 de incapacidad la cantidad de 2.550 euros y en relación con las cicatrices faciales la cantidad de 30.000 euros por secuelas
En cuanto al lesionado necesitó de 30 días para la curación, por lo que procede la cantidad de 300 euros y por secuelas consistentes en cicatriz en región orbitaria derecha la cantidad de 2.000 euros. Y lógicamente, a esas indemnizatorias se les aplicará el interés legal.
SEXTO.-: En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 , y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María como autor de un delito ya definido de lesiones con deformidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 años y 1 mes de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Paulina , a su domicilio y lugar de trabajo durante diez años, debiendo indemnizar a Paulina en 2.550 euros por lesiones y en 30.000 euros por secuelas.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENANOS a Jose María como autor de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia mínimo de 200 metros a Gregorio a su domicilio y lugar de trabajo durante cinco años, debiendo indemnizar a Gregorio en 300 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, y al pago de las 2/3 partes de las costas ocasionadas en este procedimiento.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose María del delito de malos tratos habituales por el que venia siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
