Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 263/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 263/2009
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 148/2009
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 263/2.009
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 148/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00064/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Ildefonso , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. PEREZ REY y asistido por la Letrada Sra. PALACIOS, así como la compañía de seguros Allianz como responsable civil directa, REY y defendida por la Letrada Sra. PALACIOS, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 17 de Noviembre de 2007, aproximadamente entre las 17,20 horas, el acusado Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , conducía el vehículo de su propiedad Citröen Xantia con matrícula QI-....-Q por el carril central de los tres existentes de la Avenida Reyes Católicos de esta Villa, en un tramo recto y a nivel, cuando a la altura del número 37 de la citada vía, y como quiera que circulaba absoluta y totalmente desatento a las circunstancias de la vía, con omisión de las más elementales normas de cuidado, no se percató de la presencia de dos peatones que cruzaban el paso de peatones allí existente hasta hallarse a 7,40 metros del mismo de manera que aunque frenó entonces ya no pudo detener el vehículo, atropellando a los peatones.
Que a consecuencia del atropello Sixto sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fractura pala ilíaca izquierda más fractura de rama ilio-pubiana izquierda, fractura meseta tibial izquierda más fractura cuello peroné izquierdo sin desplazamiento, las cuales precisaron de primera asistencia y tratamiento médico y tardaron en curar 364 días, de los cuales 48 fueron de hospitalización y 250 fueron impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de movilidad flexión rodilla izquierda de 95º y gonalgia postraumática izquierda. Que el lesionado no reclama por haber sido indemnizado por la compañía de seguros por sus lesiones y secuelas.
Que la peatón Angelica falleció a consecuencia del golpe.
Sixto y Angelica estaban casados y tenían 3 hijos Bernardo , Cesareo (fallecido) y Dionisio . ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de junio de 2.009 , dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de UN AÑO DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO; por el segundo delito a la pena de TRES MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO, y que indemnice, junto con la compañía Allianz como responsable civil directa, a Sixto en la cantidad de 49.611,35 euros por el fallecimiento de su esposa, y a Bernardo y Dionisio en la cantidad a cada uno de ellos de 4.134,28 euros por el fallecimiento de su madre, con imposición al mismo del pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del tipo penal, considerando que los hechos pudieran revestir los caracteres de una falta de imprudencia leve, del artículo 621 nº 2.3.4 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 8 de marzo de 2.010 .
Se aceptan los Hechos y no los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de homicidio y lesiones por imprudencia grave, alegando error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del tipo penal, considerando que los hechos pudieran revestir los caracteres de una falta de imprudencia leve, del artículo 621 nº 2.3.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- Alegándose igualmente la infracción de la Norma Jurídica aplicada, al considerar que los hechos no son constitutivos de dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, por de imprudencia grave, sino de una falta de imprudencia leve, con los resultados de muerte y lesiones, debemos hacer las siguientes consideraciones:
- El artículo 142 del Código Penal alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones del T. Supremo de «falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias», o de «ausencia absoluta de cautela». Solamente cabe decir, en esta obligada introducción jurídica, que el art. 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden «per se» con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.
- La imprudencia grave equivale a la anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.
- Se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros.
- Con carácter general debemos poner de manifiesto que la diferencia entre el delito de imprudencia y la falta de imprudencia, depende de la entidad de la infracción del deber de diligencia exigido, así el propio Código Penal establece la distinción entre, la imprudencia grave y la imprudencia leve. Es grave la inobservancia de las más elementales reglas o normas de conducta (STS 25 de mayo de 1999 ), o no haber adoptado los cuidados más elementales (STS 10 de mayo de 2001 ); en otro caso, será leve y podrá constituir la falta del artículo 621.2 del Código Penal (STS 5 de septiembre de 2001 ).
- La gravedad de la imprudencia se ha de medir por la entidad de la infracción del deber de cuidado, y no, en principio, por la gravedad del resultado (STS 10 octubre de 2000 ). Así la propia jurisprudencia ha establecido los criterios de diferenciación entre imprudencia grave y leve:
1. La mayor o menor previsibilidad del riesgo (S.T.S. 1 de diciembre de 2001 ).
2. Inobservancia, mayor o menor, de los deberes de cuidado; por ello, es grave cuando el olvido es total y absoluto de las más elementales normas de cuidado (STS 15 de marzo de 2001 ). En un contexto de riesgo -la circulación lo es- la previsibilidad del evento es mayor, y, por ello, más grave la culpa, al no evitarlo.
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas se considera que lo realmente trascendente es determinar si la inferencia de que la actuación del conductor constituyó una imprudencia grave es correcta o simplemente lo puede considerarse como leve, tal y como se postula par la parte apelante.
El agente de la Policía Local nº 2151, que hizo la inspección ocular y reconstrucción del accidente, hace constar que existía posibilidad de deslumbramiento por el sol que pudiera haber afectado al acusado... que el punto de percepción posible, esto es, el momento y lugar donde el movimiento o condición inesperada o extraordinaria puede haber sido percibido por una persona normal, está "entre 40 y 45 metros al inicio de la zona de conflicto (paso de peatones)" "el conductor o peatón percibió realmente por primera vez el peligro o la situación anormal, fue a 7,40 metros al inicio del punto de conflicto".
El agente nº NUM001 refirió que: "intervino después del accidente. Se produjo por un atropello por despiste del conductor. Es una recta prolongada a nivel. Le daba el sol de frente y el paso no se ve hasta 40 metros antes. Antes no se ve por el contraste sol/sombra. Tienen un programa que por las huellas de frenada calcularon que circulaba a 30 km/hora. No pudo detener el vehículo porque no lo vio. Se despistó porque se quedó mirando a un vehículo a la izquierda. El punto de blocaje es un metro antes del paso y es imposible detener el coche. Si hubiera mirado al frente lo hubiera visto. Tenía 40 metros para ver a los peatones (...). En esa vía existen otros pasos de peatones. El anterior está a la altura del Puente. Hay poca distancia. Hay cinco pasos de peatones (...)". Añadió el agente que "la visibilidad estaba dificultada por sol y por vehículos estacionados en el lado derecho, pero no pudo impedir al conductor ver a los peatones porque al día siguiente lo hicieron y a 40 metros les veían cruzar (...). El todo terreno tuvo incidencia porque el acusado dejó de prestar atención. Es razonable que tuviera que estar pendiente de esa maniobra por si hacía una maniobra evasiva o cualquier cosa. Hay que prestar atención a todo lo que ocurre alrededor."
De tales pruebas se desprende que el acusado cuando circulaba con su vehículo, a una velocidad moderada de unos 30 k/h, tenía una visibilidad reducida del paso de peatones por influencia del sol que la daba de frente, y por ello has unos 7,5 metros antes del paso de peatones no accionó el mecanismo de frenado, pese a lo cual no pudo evitar el atropello de los peatones que en ese momento atravesaban la vía.
Por ello entendemos que a pesar del resultado mortal de Angelica y lesivo de se esposo Sixto , la imprudencia del acusado no puede ser considerada como grave, y deberá estimarse el recurso rebajándose a las faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones, debido a las citadas circunstancias concurrentes, que en modo alguno implican el desprecio de las normas más elementales de cuidado (en la circulación) que se exigen por la Jurisprudencia para la calificación de los hechos como imprudencia grave.
En consecuencia procederá la condena de dicho acusado como autor de dos faltas del artículo 621 del Código Penal, una del nº 2 y otra del nº 3 , ambos en relación con el nº 4, imponiéndole las penas de una multa de dos meses, por la primera falta y multa de 30 días por la segunda.
Y en aplicación del nº 4 la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año por el nº 2 y seis meses por el nº 3 del artículo 621 del Código Penal .
Dichas penas se imponen tomando en consideración la gravedad de los hechos producidos y la gravedad de la conducta del acusado, que si bien no es susceptible de ser considerada como de imprudencia grave, se encuentra próxima a la misma, puesto que debió prestarse mayor atención al acercarse con su vehículo a un paso de peatones, a pesar de que entendemos que debe ser considerada penalmente como leve.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 148/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma en el sentido de absolver al recurrente de los delitos por imprudencia grave y en su lugar condenarle como autor de dos faltas por imprudencia leve a las penas de multa de dos meses, por la falta de imprudencia con resultado de muerte, y multa de 30 días por la falta de lesiones imprudentes, con una cuota diaria de 6 € en caso de impago en ambos casos, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año por la primera falta y seis meses por la segunda, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
