Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3063/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 20069370032010100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 3ª
3. Sekzioa
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/019030
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 3063/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 263/2010
Jdo. de Instrucción nº 1 (Donostia)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Constancio
Abogado/Abokatua: LAURA LUIS BONACHERA
Procurador/Procuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL . .
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº 64/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. BEGOÑA ARGA LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de julio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el nº 263/10 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, seguido por una falta de LESIONES, a instancia de Constancio , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado de fecha 13 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 , conteniendo el siguiente FALLO:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constancio como autor responsable de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, de forma voluntaria o ejecutiva, resulten impagadas, a que indemnice a Isidro por las lesiones causadas en la cantidad de DOSCIENTOS (200) EUROS y al pago de las costas procesales de este juicio.
SEGUNDO.- Notificada a la parte la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA ARGA LARA.
Hechos
Se mantienen dándose por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución
PRIMERO.- La representación de Constancio formuló recursos de apelacion, frente a la sentencia de instancia, alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de concurrencia de los requisitos legales para otorgar a la declaración de la víctima la aptitud de enervar la presunción de inocencia.
Suplica: Estimación del recurso, revocación de la sentencia y se le absuelva de la falta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación, hay que señalar que la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E .Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-0 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS.T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29-1-90 ).
CUARTO.- En el recurso de apelación, la parte apelante sostiene un relato de hechos ex novo al no haber comparecido a la vista oral.
El denunciante se ratificó en su denuncia, y la declaración de la víctima no fue la única prueba practicada en la vista.
El testigo declaró que el denunciante se tiró de la litera de la celda al suelo, golpeándose las rodillas y la frente contra el suelo. Se levantó, echó la culpa a Constancio , se engancharon y Constancio lo que hizo fue defenderse. Después les separaron.
De lo expuesto se concluye que existió, tras la acción voluntaria del denunciante de tirarse de la litera golpeándose la frente, una situación de riña en la que el acusado y el denunciante se agredieron, lo que determina que la valoración probatoria alcanzada por el juez a quo debe ser ratificada, sin que pueda apreciarse la eximente de legítima defensa.
El acusado apelante, a pesar de sostener que se limitó a defenderse, sin embargo no compareció en juicio ni sostuvo acusación frente al denunciante Isidro .
CUARTO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Constancio , frente a la sentencia de 13 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián , la confirmo íntegramente y declaro de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
