Última revisión
09/02/2010
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 388/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100088
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2246
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 388/2009.
JUICIO ORAL Nº 88/2008.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 9 de Febrero de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 30 de Junio de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Junio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18,30 horas del día 17 de Junio de 2.007 y con ocasión de la celebración del último partido del campeonato de Liga que enfrentaba a los equipos del Real Madrid y Mallorca, se encontraban los acusados Juan Enrique y Casimiro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones del estadio Santiago Bernabeu de Madrid cuando, con motivo de un altercado protagonizado por miembros del grupo "ultrasur", se hizo necesaria la presencia de agentes antidisturbios de la Policía Nacional que, en el ejercicio de las funciones que les habían encomendado, se dirigieron a la calle Marcelino Santamaría donde un nutrido grupo de personas, entre las que se encontraban los acusados, puestas previamente de común acuerdo para impedir la actuación policial y en unidad de actuación, les arrojaron botellas de cristal, botes, piedras de gran tamaño, espejos retrovisores que había arrancado de los vehículos allí estacionados y cuantos objetos tenían a su alcance, impactando contra los funcionarios policiales que intervinieron en la carga, sin que conste que les causaran lesiones, y siendo identificados los acusados, a los que se detuvo tras oponer éstos una violenta resistencia, haciendo posible su identificación el hecho de haberse acercado notoriamente a los policías cuando lanzaban los citados objetos".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condenar a Juan Enrique y a Casimiro , como autores criminalmente responsables de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a los acusados las costas procesales por iguales mitades".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en representación de D. Juan Enrique y D. Casimiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de Noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Febrero de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que no se ha acreditado que los dos acusados formaran parte del grupo de alborotadores y que acometieran a los agentes tirándoles botellas. Señala la parte apelante que la testifical de los agentes de policía resulta contradictoria entre si, pues mientas el jefe de grupo dijo que se limitó a ordenar la carga contra los alborotadores, el agente nº NUM000 manifestó que cuando procedió a la detención de uno de los acusados el jefe de grupo estaba junto a él, y el agente nº NUM001 dijo que los dos acusados fueron detenidos junto a una oficina bancaria. Dicen los recurrentes que si los detenidos fueron trasladados inmediatamente a la Comisaría no se explica que el ingreso tuviera lugar a las 21 horas cuando los hechos sucedieron a las 18,30 o 19 horas. Señala la parte apelante que los agentes no pudieron identificar a los acusados como los autores de la agresión, ni concretar los hechos concretos realizados por cada uno de los acusados. Por último se dice que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva porque el Juez a quo no ha tomado en consideración la testifical aportada por la defensa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados, que se han limitado a negar su implicación en los hechos.
Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio, y puede afirmar sin duda alguna que frente a lo alegado por los acusados, la testifical de los tres agentes que declararon en el juicio fue clara, precisa, contundente y coincidente, y que no incurre en contradicción. Los testigos señalaron que sobre las 18,30 ó 17 horas, con ocasión de un partido de futbol, un numeroso grupo de "ultrasur" estaba provocando graves incidentes en la vía pública, lo que hizo necesaria la presencia de agentes antidisturbios de la Policía Nacional, que se dirigieron a la calle Marcelino Santamaría donde el referido grupo, entre las que se encontraban los acusados, les arrojaron botellas de cristal, botes, piedras de gran tamaño, espejos retrovisores que había arrancado de los vehículos allí estacionados y cuantos objetos tenían a su alcance, impactando contra los funcionarios policiales que intervinieron en la carga, siendo identificados los dos acusados como unos de los agresores, procediendo a su detención, tras oponer éstos una violenta resistencia.
Señalaron los agentes que identificaron a los dos acusados y los detuvieron porque se acercaron mucho a los agentes para tirarles "litronas", a unos cinco metros, por lo que los vieron con claridad, y porque cuando cargaron y despejaron la zona, los dos acusados se quedaron rezagados, procediendo a su detención. Señalaron los testigos con total contundencia, que los dos acusados les tiraron objetos, en concreto botellas de cerveza de un litro y piedras, que eran los más peligrosos y violentos del grupo, y que se resistieron violentamente a la detención.
No existen las contradicciones que señala la parte apelante pues el jefe de grupo fue el que ordenó tanto la carga como la detención de los dos acusados, y estaba junto al agente nº NUM000 cuando éste practicaba la detención en unión de otra agentes. Es evidente que el jefe de grupo, tal y como declaró, no intervenga en los actos materiales de la carga y detención, pero ello no impide que presencie los hechos. Y el tiempo transcurrido entre la detención y la presentación en Comisaría resulta lógico, no sólo por el tiempo que se emplea en todo traslado, sino porque ese día se realizaron más de veinte detenciones.
También debe indicarse que es cierto que los testigos no identificaron en el acto del juicio a los dos acusados, pero ello resulta lógico a la vista del tiempo transcurrido y al hecho de que los policías que han declarado como testigos han intervenido en numerosos sucesos similares al ahora enjuiciado. Pero lo que es evidente es que los dos acusados fueron identificados como los dos agresores más violentos por la proximidad con que atacaron a los agentes, y que por ello fueron detenidos. Y nadie pone en duda que los dos acusados fueron los detenidos.
TERCERO.- A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agente de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los tres testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Por último y en cuanto a la declaración de la testigo de la defensa, este Tribunal sólo puede manifestar que el Juez a quo ha valorado, en base a la inmediación, toda la prueba testifical practicada en el acto del juicio, para concluir que el acusado Casimiro arrojó botellas y piedras a los agentes de policía, tal y como se deducía de la contundente declaración de éstos, y que la testigo Inés faltaba a la verdad, hasta el extremo de ordenar deducir testimonio contra la misma por la posible comisión de un delito del Art. 458 del C. Penal .
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en representación de D. Juan Enrique y D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 30 de Junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

