Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
M U R C I A
Rº nº 12/10
P. Abreviado 5/09
Instrucción 5 Molina de Segura
S E N T E N C I A Nº 6 4 / 1 0
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Andrés Montalbán Avilés
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 7 de octubre de 2010.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 12/10, dimanante del procedimiento abreviado de la
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Pablo Alfonso Lanzarote Martínez; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de Molina de Segura, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2008, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 5/09 , en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 16 de noviembre de 2009 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, y tras el trámite de calificación provisional la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, donde se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 6 de octubre de 2010 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias nocivas a la salud, del que consideró autor al acusado Fabio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó una pena de cinco años y tres meses de prisión, multa de 291,6 euros, accesorias legales, comiso del vehículo Citroën Saxo y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal, y sostuvo que de los verdaderamente acontecidos, por su manifiesta licitud, ninguna responsabilidad podía derivarse para su patrocinado, cuya libre absolución solicitó.
Hechos
UNICO.- Se estima probado, y así se declara que en la tarde del 14 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Grupo IV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), que en jornadas anteriores habían llegado a montar un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio en Ceutí del acusado Fabio , nacido el 29 de enero de 1977 y sin antecedentes penales, aunque sí policiales, ante la sospecha, por conjeturas fundadas en su experiencia profesional de que pudiera estar dedicándose de nuevo al tráfico de estupefacientes "al menudeo" o pequeña escala, detectaron en las inmediaciones del pub "El Bulevar" de Ceutí, el vehículo Citroën Saxo QA-....-QY , cuya pertenencia al inculpado era policialmente conocida, y al observar que el encausado desde su interior mantenía por telefonía móvil una conversación que hacía presagiar un inminente contacto, extremaron su vigilancia, no tardando en aparecer un BMW de color rojo, matrícula E-....-XX , conducido por quien resultó ser Emilio quien, tan pronto como llegó al lugar, descendió de su vehículo y se dirigió al del acusado con un billete de 100 € en la mano, momento en el que los agentes, ante la inminencia de un "pase" o transacción, decidieron intervenir exhibiendo la placa identificativa, al tiempo que uno de ellos trataba ya de abrir la puerta del copiloto sin conseguirlo, al imprimir el acusado al vehículo una brusca aceleración que desestabilizó al agente, arrojando en su huída por la ventanilla cinco bolsitas de polvo blanco inmediatamente recogidas por los agentes y que, sometidas a ulterior verificación analítica, resultaron contener cocaína con un peso neto de 1,62 gramos y una pureza de 42,9 %, que hubiera alcanzado en ilícito mercado un valor de 97,2 €.
A las 9,20 horas del día siguiente el acusado se presentó acompañado de letrado en dependencias policiales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir la posesión de sustancia estupefaciente en circunstancias que hacen presumir, fundamentalmente su preordenación al tráfico, ánimo disuasorio que se obtiene en razonable inferencia de su disposición en dosis preparadas en bolsitas de plástico para su venta, de las connotaciones de flagrancia que envuelve una infracción de consumación anticipada o resultado cortado y de la propia conducta de quien, ante la presencia policial, emprende la fuga y se desprende de las sustancias que tiene en su poder, arrojándolas por la ventanilla del vehículo.
SEGUNDO.- De esta infracción es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Fabio , por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran.
El acusado admite haberse dedicado al tráfico de estupefacientes durante el año 2006, por lo que se le practicaron diligencias de entrada y registro domiciliario, y se le sigue proceso independiente.
Admite también que durante esa etapa vendió droga en una sola ocasión a Emilio y reconoce que la tarde de los hechos éste le citó telefónicamente junto al "pub" sin explicarle la finalidad de ese encuentro.
Y advera en el juicio que cuando aquél se acercaba a su vehículo, lo hacía portando un billete de 100 €.
Niega, en cambio, categóricamente que pudiera arrojar droga que en ningún momento poseía, y atribuye su huída al temor inspirado por la abrupta irrupción en la escena de individuos que le encañonaban con una pistola, actitud que le impulsó a huir, persuadido de que iba a ser atracado.
Sin embargo, los agentes de la unidad actuante, en declaraciones que rezumaban veracidad y coherencia, manifestaron no haber llegado nunca a mostrar el arma reglamentaria, ni siquiera a hacer amago de desenfundar. Aseguraron haber mostrado la placa identificativa, conforme al protocolo habitual, no obstante ser sobradamente conocidos por el acusado.
El agente NUM003 , a punto de ser arrollado cuando trataba de abrir la puerta del ocupante del conductor, por la brusca aceleración y la salida vertiginosa del vehículo, observa como el acusado ha arrojado algo en su huída.
Así lo advierte a su compañero, el Policía Nacional NUM004 , que recoge en el lugar las cinco bolsitas de cocaína.
TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La imposición de la pena típica en su grado mínimo, exime de cualquier esfuerzo de individualización.
CUARTO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fabio como autores responsables de un delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA CONJUNTA DE 97,2 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se decreta la pérdida confiscatoria del vehículo Citroën, modelo Saxo, matrícula QA-....-QY .
Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

