Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 363/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 363/09 JA
PROCEDIMIENTO juicio rápido número: 458/09
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia
SENTENCIA número: 64/2010
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo del año dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Esther López Cambronero en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2009 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra actualmente divorciado de Valle , desde el mes de marzo de este año, residiendo ésta, en unión de la hija común de 11 años de edad, Laura, en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Murcia.
El día 18 de agosto pasado, al habérselo así solicitado la niña y su madre, y a pesar de corresponderle a él tener a su hija en su compañía durante el mes de agosto, Carlos Ramón llevó a ésta al domicilio de la madre, por la mañana, para que pasara con ella unos días, al objeto de realizar un viaje, sin que haya quedado acreditado si el padre debía recogerla el 24 o el 27 de agosto siguiente.
Debido a que Carlos Ramón reclama unos muebles, al parecer de su propiedad que están aún en el que fue domicilio familiar, volvió por la tarde a las inmediaciones del domicilio de Valle , en compañía de su amigo Jacinto , en dónde permaneció por espacio de una hora, efectuando varias llamas telefónicas al móvil de su hija y de la madre de ésta, al objeto de que le facilitaran el acceso al piso para retirar los referidos muebles, no consiguiéndolo al contestarles éstas que no estaban en la casa. No ha quedado acreditado que ese día ocurrieran hechos con relevancia penal.
Al día siguiente, al menos en dos ocasiones Carlos Ramón llamó a casa de Valle (9,47 h. y 12,48 h.) y en una ocasión llamó a su hija (10,53 h.) sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de las referidas llamadas Carlos Ramón injuriara a Valle .
Días más tarde, el 24 de Agosto de 2.009, una vez habían vuelto del viaje Laura y su madre, cuando ambas se encontraban en el domicilio de la abuela de la menor sito en la Torre de la Horadada, Carlos Ramón se presentó en el mismo, enfadado, para llevarse a la niña, al corresponderle a él tenerla en ese mes, no queriendo marcharse la niña con él, por lo que éste, enfadado, le dijo a Valle , tras discutir con ella, que era una 'cabrona'. Dicha expresión fue escuchada por la hermana de Valle , Socorro . No ha quedado acreditado, sin embargo, que ese día ocurrieran otros hechos con relevancia penal.
Por último, el día 2 de septiembre de 2.009, sobre las 21,45 horas Carlos Ramón llamó a Valle al teléfono de su casa y, tras discutir con ella por el tema de los muebles, le dijo a Valle , con ánimo de infundirle temor 'Cabrona, hija de puta, no te vas a salir con la tuya. Era una ladrona esto no va a quedar así no me importa que la niña acabe en un psicólogo me va a dar la risa. Tú qué te has creído so cabrona. A mí me asesora mi mala hostia, estoy loco y no sabes lo que te puede pasar a ti y a la niña llegando, efectivamente, a causar temor en ésta."
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha consentido expresamente de conformidad con el artículo 49 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses y prohibición de aproximación a Valle en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros, o de comunicación con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses y un día y como autor de una falta de injurias a la pena de localización permanente por tiempo de ocho días en domicilio distinto y alejado de la víctima y la imposición de las dos sextas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, especificando que una de las dos sextas partes de las costas, que se le imponen lo son referidas a la falta por la que se le condena. Debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón de la acusación por delito de amenazas del artículo 169.1º, del Código Penal , de los delitos de ocacciones del artículo 172 párrafo 2º 1 y 3 apartado del Código Penal y de un delito de maltrato recogido en el artículo 153 del Código Penal , por violencias psíquicas contra él realizada por la Acusación Particular y del carácter de continuada de la falta de injurias con el que acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las cuatro sextas partes de las costas causadas. Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto el día 4-9-2009".
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria por parte del Juzgado de lo Penal contra el acusado recurrente por una falta de injurias del art. 620.2 CP y por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP se interpone por su parte recurso de apelación en el que se cuestiona ambas condenas.
Los motivos del recurso se refieren sustancialmente a una supuesta incongruencia en el relato de hechos probados de la sentencia al ser incompleta la narración histórica de la misma dado que no se han recogido otros datos fácticos importantes que sirven para entender mejor lo sucedido; vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del in dubio pro reo respecto a la infracción de injurias; e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 171.4 y 620.2 CP .
SEGUNDO: Respecto a la supuesta defectuosa construcción del relato de hechos probados de la sentencia apelada, ya que según el apelante tendrían que haberse recogido datos referentes a que el conflicto existente entre las partes no nace de la posesión de unos muebles en poder de la esposa, que el acusado reclama como propios, sino de la realidad sobre las discrepancias existentes entre ambos en relación al régimen de visitas paterno filial, o quejándose de la falta de mención expresa a determinados telegramas que pudieron intercambiar las partes u otros detalles colaterales de similar relevancia, que según la parte apelante sirven para entender realmente lo sucedido, es cuestión que carece sin embargo de la suficiente trascendencia jurídico práctica de cara al caso concreto que nos ocupa.
En efecto, el relato de hechos probados de una sentencia penal no tiene que ser necesariamente exhaustivo ni tiene que recoger todo tipo de detalles o circunstancias fácticas colaterales que no sean verdaderamente relevantes o sustanciales para la calificación jurídica procedente, o para dar soporte jurídico a una sentencia absolutoria, o para construir en forma de hecho alguna o algunas circunstancias modificativas o incluso para fijar los presupuestos básicos de una posible responsabilidad civil, sin que se exija en ningún caso la inclusión de cuestiones fácticas periféricas que, aunque hayan podido quedar probadas en el acto del plenario y puedan ser importantes para las partes, no sirven al final a los efectos jurídicos que nos ocupan. El relato de hechos es la antesala necesaria de la aplicación del derecho y, por tanto, no precisa de la incorporación de datos que, por sí mismos, no sirven directamente para la correcta aplicación de las normas jurídicas correspondientes.
Sobre la importancia de la adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los "que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Lo cual ya da idea de cuál debe ser el contenido taxativo del relato histórico de una sentencia penal, o sea, sólo los hechos enlazados directamente con las cuestiones jurídicas que hayan que resolverse en el fallo. Todo lo demás sobra desde el punto de vista de la adecuada técnica jurídica.
Y la jurisprudencia, ya desde antiguo, ha dejado clara esta cuestión al establecer que el art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" (STS. 1-7-55 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" (STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 "es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados" (STS. 1-2-66 ).
Así pues, el que el motivo de las discrepancias familiares no resida en una posible disputa por el mobiliario sino por los problemas que puedan plantearse en el régimen de visitas, o que no se haya hecho referencia a unos telegramas y a otros puntos colaterales parecidos, no afecta para nada ni a la calificación jurídica de la falta de injurias ni a la calificación jurídica por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, que son las acusaciones por las que fue condenado el acusado.
Se desestima el primer motivo.
TERCERO: Y para la falta de injurias se invocaba vulneración de la presunción de inocencia y, en su defecto, infracción del principio in dubio pro reo quejándose además que no se valorara la prueba testifical de descargo y sólo se diera trascendencia a la de cargo.
Pues bien, respecto a las expresiones proferidas por el acusado contra su mujer sólo se pretende cuestionar que la llamara "cabrona". No se cuestiona, en cambio a lo largo del recurso, tal como también fija el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que se dirigiera igualmente a la misma llamándola "hija puta" o "ladrona".
Así planteado el motivo sólo cabe rechazarlo puesto que, al final, la cuestión carece de relevancia jurídico práctica, tanto desde el punto de vista de la calificación jurídica procedente como de la pena a imponer puesto que en materia de faltas no rigen las reglas propias de los delitos, dado que, aún en el caso de que se aceptara por la sala la hipótesis de que no quedó probado concretamente que la llamara "cabrona", los hechos atentatorios contra el honor de la ofendida quedarían subsistentes en la sentencia apelada puesto que los términos "hija de puta" o "ladrona", que no se cuestionan y en cambio se declaran también como probados, siguen siendo expresiones tan peyorativas como la palabra "cabrona" y, por tanto, por su claro y general conocimiento de lo que significa cada una de ellas, no precisan de especiales interpretaciones añadidas, ya que por sí solas también representan una clara voluntad de ofender a una persona, ofensa leve, es cierto, pero en todo caso constitutiva de falta de injurias. Y de ahí que no sea preciso entrar en detalle a analizar si la llamó o no "cabrona" cuando en cambio hay una aceptación implícita en el recurso de apelación de que si la pudo haberla llamado "hija de puta" o "ladrona" dado que estas expresiones no se cuestionan mínimamente.
Y por tanto, no estamos ante cuestiones de vulneración de la presunción de inocencia o infracción de la regla in dubio pro reo (principio este último que sólo se infringe cuando el juez del enjuiciamiento condena pese a sus propias y personalísimas dudas expresadas en la sentencia) por cuanto que ha habido prueba suficiente en el acto del juicio, tanto a cargo de la propia denunciante como de otra mujer que comparece como testigo, que ponen de manifiesto el ánimo de injuriar del denunciado. Y desde luego el que la juez a quo haya dado preferencia a unas declaraciones testificales sobre otras - la actual pareja del acusado - carece también de suficiente importancia no sólo porque al final es irrelevante desde el punto de vista práctico que la llamara o no "cabrona" cuando también profirió otras expresiones igualmente injuriosas contra su mujer que no se cuestionan, sino también porque eso forma parte de las propias facultades jurisdiccionales del órgano de enjuiciamiento penal a partir de lo que dispone el art. 741 de la LECrim ., y de la propia inmediación de que gozó de la que se carece en esta alzada.
Y señalar que los inconvenientes de exceso de celeridad procesal que pueda presentar el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, de lo que también se queja el recurrente, no es algo imputable al órgano judicial sino al propio sistema legal, aunque una vez más la cuestión también resulta irrelevante desde el mismo momento que con el recurso sólo se cuestiona por el apelante la utilización de la palabra "cabrona" pero no de las otras expresiones igualmente peyorativas que también se han declarado probadas. Y aunque es cierto que dicho alegato viene a propósito de que la juez a quo desestimara el testimonio de descargo, Montserrat , entre otras razones por aparecer de forma sorpresiva en el acto del juicio, también lo es que la juez a quo utiliza otro argumento para descartar dicho testimonio, en concreto, la dificultad para estar haciendo dos cosas a la vez, estudiando y escuchando la conversación telefónica habida, tal como manifestó dicha testigo, lo que no resulta irrazonable o arbitrario. La juez a quo contó al respecto no sólo con la declaración de la víctima sino también con la de la testigo presencial de Socorro , hermana de la víctima, cuya condición de parentesco no invalida sin más su testimonio.
Por tanto, hubo prueba de cargo suficiente y razonable, mucho más cuando no se cuestionan con el recurso las expresiones que se atribuyen al acusado de "hija de puta" y "ladrona".
Finalmente indicar que tampoco se aprecia infracción del principio in dubio pro reo por cuanto que ni del relato de hechos probados ni de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se desprende la más mínima duda en la juzgadora, todo lo contrario, sólo podría prosperar en realidad en aquellos supuestos en que el tribunal sentenciador, pese a sus propias dudas expuestas en sentencia, condena en contra de su propia duda. Hablamos de facultad de libre valoración de las pruebas de índole personal, las empleadas en este caso para apoyar la condena por injurias, que no permiten ser revisadas en esta instancia sin que el tribunal ad quem disponga de la misma inmediación que tuvo la juez a quo. Una cosa son las dudas de la propia parte, que son lógicas y propias del derecho de defensa, y otra muy distinta las dudas del juzgador, que de manifestarse, no podrían llevar a la condena penal, pero no es el caso.
Se desestima el motivo.
CUARTO: Se invoca también infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 171.4 y 620.2 CP .
La invocación de tal motivo exige de las partes y del propio tribunal ad quem aquietamiento estricto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Quiere ello decir que si de dicho relato fáctico nacieran todos los elementos sustantivos necesarios para configurar la tipicidad penal, es decir, para configurar un delito o una falta, el motivo necesariamente tendría que decaer precisamente por el carácter intocable de los hechos probados cuando se invoca este motivo concreto de recurso; a sensu contrario y por la misma razón, si los hechos que han sido declarados probados respecto a una determinada infracción penal no reúnen todos los requisitos necesarios para cumplir, en forma de hecho, con la tipicidad penal habrá que concluir que efectivamente se produjo esa infracción de ley, esa indebida aplicación del precepto penal de que se trate, y, en consecuencia, habrá que absolver al acusado de dicho hecho que no reviste todos los caracteres necesarios de la tipicidad penal.
Pues bien, de entrada, la falta de injurias del art. 620 CP no presenta ningún problema por cuanto, como hemos dicho, no se cuestiona que se declare probado que el acusado llamara "hija de puta" o "ladrona" a su mujer y, por tanto, la falta de injurias siempre quedaría subsistente en tal relato histórico, con lo que en este caso no habría infracción de ley pues la calificación jurídica sería correcta, dado que tales términos son sinónimo de querer atentar contra la dignidad de la persona a la que se dirigen, en este caso la ex esposa del acusado.
Y respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP es de destacar que el hecho concreto por el que se le condena es el siguiente:
"El día 2 de septiembre de 2009, sobre las 21,45 horas, Carlos Ramón llamó a Valle al teléfono de su casa y, tras, discutir con ella por el tema de los muebles, le dijo a Valle , con ánimo de infundirle temor cabrona, hija puta, no te vas a salir con la tuya, eres una ladrona, esto no va a quedar así, no me importa que la niña acabe en un psicólogo, me va a dar la risa, tu que te has creído so cabrona, a mi me asesora mi mala hostia, estoy loco y no sabes lo que te puede pasar a ti y a la niña, llegando efectivamente a causar temor en ésta".
De dicho relato histórico, que no puede modificarse ahora en atención a la vía de recurso invocada, se deduce, en términos de un individuo de tipo medio y en parámetros de sentido común, que dirigirse directamente a la que fue la esposa y que es además la madre de la hija común advirtiéndole implícita pero de forma inequívoca que es capaz de cualquier cosa y que no le importa que su hija "acabe" en el psicólogo (afirmación de posible resultado), utilizando a la hija para conseguir intimidar así a la madre, está en definitiva transmitiendo a la destinataria del mensaje la posibilidad de que la hija común resulte con algún tipo de daño moral que pudiera perjudicar en alguna medida la salud de la misma, es suficiente, en este caso concreto, para calificar los hechos en los términos que lo hizo la sentencia apelada.
No hay, pues, infracción de ley.
Así pues, se desestima el motivo y el recurso.
SEXTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada en el curso del juicio rápido número 458/09 del Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

