Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 64/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100195

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 64/2010.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/2009.

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE).

SENTENCIA Nº 64

En Teruel a veintiuno de diciembre de 2010.

Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Darío representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado D. Joaquín Estebanel Arnal y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 28-7-2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel , por la que se condenaba al apelante como responsable en concepto de autor de una delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en presencia de menores previsto y penado en el art. 171.4º.5 del Código Penal , y se absolvía libremente a María Esther de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153 y de un delito de amenazas o alternativamente falta de amenazas de carácter leve;los Ilustrísimos Sres. componentes del Tribunal que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción numero uno de Teruel, instruyó Procedimiento Abreviado núm. 79/2008 contra el acusado Sr. Darío y la acusada Sra. María Esther , una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha veintiocho de julio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 15 de abril de 2008 sobre las 23 horas se encontraba en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Teruel María Esther y Cristián cuando llegó Darío .

Que María Esther y Darío convivían juntos y estaban en proceso de separación en ese momento.

Que se produjo una discusión y un enfrentamiento entre ellos consecuencia de unas facturas que María Esther llevaba en un bolso.

Que el día 16 de abril de 2008 Darío presenta contusión esguince cervical.

SEGUNDO.- El día 16 de abril de 2008 Darío acudió junto cn su hermano Plácido al Bar Losan, que regentaba María Esther , sito en la Ctra. de Alcañiz número 39 de Teruel, donde se encontraba María Esther , Cristian, Inés Josefa, Pascual, Ruth, Silvia y la hermana de Darío y Plácido .

Que Darío entró en el bar dirigiéndose a la gente que estaba allí de forma violente, que le dijo a María Esther que " me has denunciado pues ya sabes lo que te espera, te voy a quemar el bar contigo dentro".

Consecuencia de la situación María Esther sufrió una crisis de ansiedad.

SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A María Esther de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones y por los que se le había acusado constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal y por un Delito de Amenazas o alternativamente una Falta de Amenazas de carácter leve.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Darío como autor de un Delito de Amenazas Leves en el Ámbito Familiar en presencia de menores previsto y penado en el art. 171.4.5 del Código Penal , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de :

*-9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

- 2 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS RESPECTO DE María Esther DE SU DOMICLIO O RESIDENCIA HABITUAL, LUGAR DE TRABAJO O CUALESQUIERA OTROS LUGARES EN LOS QUE AQUELLA PUDIERA ENCONTRARSE.

Con expresa imposición de costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular...".

TERCERO.- Notificada la sentencia, por el condenado en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal adhiriéndose parcialmente al mismo y por la representación María Esther , en el sentido de interesar la íntegra confirmación de la sentencia, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten parcialmente los así declarados en la sentencia de instancia, declarando probado que:

"PRIMERO.- El día 15 de abril de 2008 sobre las 23 horas se encontraba en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Teruel María Esther y Cristián cuando llegó Darío .

Que María Esther y Darío convivían juntos y estaban en proceso de separación en ese momento.

Que se produjo una discusión y un enfrentamiento entre ellos consecuencia de unas facturas que María Esther llevaba en un bolso.

Que el día 16 de abril de 2008 Darío presenta contusión esguince cervical.

SEGUNDO.- El día 16 de abril de 2008 Darío acudió junto cn su hermano Plácido al Bar Losan, que regentaba María Esther , sito en la Ctra. de Alcañiz número 39 de Teruel, donde se encontraba María Esther , Cristian, Inés Josefa, Pascual, Ruth, Silvia y la hermana de Darío y Plácido .

Que Darío entró en el bar y se originó una discusión entre los presentes sin que llegara a decir a María Esther "me has denunciado pues ya sabes lo que te espera, te voy a quemar el bar contigo dentro".

Consecuencia de la situación María Esther sufrió una crisis de ansiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el apelante, en primera lugar, la condena de la coimputada por haberle causado las lesiones consistentes en esguince cervical, en el incidente que tuvo lugar el 15-4-2008. Alegando respecto de la sentencia de instancia el error en la valoración de la prueba. Este Tribunal tras examinar la documental obrante en autos y las declaraciones vertidas en juicio, por las partes y los testigos; sin embargo, no considera acreditado con la certeza que exige un pronunciamiento de condena penal, que la acusada con ánimo de lesionar llegara a empujar y a agredir al denunciante. Y ello no sólo porque ella lo niegue y también el hijo de ambos, único testigo presencial del incidente. También se valora que las lesiones apreciadas en el parte médico de las nueve horas aproximadamente del día siguiente, lo que se detecta es un esguince cervical, que es perfectamente compatible con el forcejeo descrito por la acusada, para apoderarse del bolso, o incluso dado el precario estado de salud en el que se encontraba, lamentablemente su por entonces esposo, con cualquier movimiento brusco ajeno a la discusión, pues había sido recientemente operado en aquella zona, habiendo depuesto en el acto del juicio, diciendo que el collarín lo tenía prescrito y a veces se lo ponía y a veces no.

Cierto es que el agente que acudió al domicilio asistiendo a la llamada de la denunciante el día 15, agente NUM003 declaró en el acto del juicio, y dijo que pudo apreciar que el denunciante llevaba la camisa rota y arañazos en el cuello y pecho, añadiendo "algo así recuerdo", subrayando posteriormente lo primero al decir: "era evidente que tenía lesiones". Lo anterior arroja un matiz de veracidad a la declaración del denunciante, sin embargo ello no es suficiente para mantener la certeza pretendida por el apelante; porque el compañero que acudió con el anterior, en el acto del juicio no vio nada de lo anterior, y tan caracterizadas observaciones objetivas, no se hicieron constar en el atestado, cosa que no se explica; menos que no obre en el parte médico de urgencias, siendo que la denuncia era por agresión los visibles arañazos que refirió el agente NUM003 , y la evidencia de la agresión a la mera observación.

Conforme a ello no se aprecia el error que se dice en la valoración de la prueba. El motivo ha de ser desestimado, así como la adhesión del Ministerio Fiscal y la sentencia confirmada sobre este particular.

SEGUNDO.- Distinto merecimiento corresponde, a juicio de este Tribunal, el delito de amenazas en el ámbito familiar. Al respecto, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, conviene este Tribunal con la parte apelante, sobre tal cuestión, pues cierto es tras examinar la documental y el soporte audiovisual en el acto del juicio que no puede considerarse probado, que el día 16 de abril de 2008 el acusado llegara amenazar a la perjudicada, en los términos que se declaran probados.

Así la declaración de la perjudicada carece de los requisitos jurisprudenciales que son requeridos, pues desde el primer momento no se ha referido con claridad a las amenazas en cuestión como proferidas el día de autos. Incluso ha llegado a expresar que tales amenazas fueron proferidas con anterioridad día distinto. Lo cual se desprende de sus propias declaraciones policiales y en presencia judicial.

Tampoco puede sustentarse tal hecho probado en las declaraciones de Ruth y Silvia, pues no sólo es que el día en cuestión Darío les dijera que ya podían buscarse otro trabajo, es que meses antes, ambas habían tenido un juicio penal, como reconocieron en el acto del juicio con motivo de unos mensajes de móvil.

No cumplen sus testimonios con la garantía de imparcialidad referida.

Es más, otros testigos presentes en el incidente, la madre y el hermano de la denunciante, sus testimonios, no sirvieron para acreditar tal hecho probado pese a estar presentes y ser convenientemente interrogados sobre la cuestión.

Sobre este punto se aprecia el error en la valoración de la prueba, lo que conduce, de acuerdo con los hechos que se declaran probados en esta sentencia, a la absolución del denunciado, revocando el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, no deben imponerse a la parte apelante, por así disponerlo n el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Darío contra la sentencia dictada el 28-7-2010, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 166/2009 y como consecuencia, debemos de revocarla parcialmente, en el sentido de dejar en ella sin efecto el pronunciamiento de condena, para en su lugar absolver libremente a D. Darío del delito de amenazas leves en el ámbito familiar en presencia de menores, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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