Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 7/2010 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 7/2010
P.A. 40/2007 Instr. 1 de Ontinyent
P.A. 461/2008 Penal núm 8 de Valencia
Ministerio Fiscal SR. YAÑEZ
SENTENCIA 64/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
Dª LUCIA SANZ DIAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 385/2009, de fecha 28 de julio de 2009, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 15 de de Valencia con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 461/2008 , por delito continuado de falsedad de documento mercantil.
Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada Marina , representada por la Procuradora Dña. Julia Más Hernández y dirigida por la Letrada Dña. Begoña Palanca Valera, y como querellado, apelado y apelante Jesús Luis , representado por el Procurador D. Enrique Machí Machí y dirigido por la Letrada Dña. Azucena Cuquerella Cuquerella y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2009 , condenaba a " Jesús Luis , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los Arts. 390.1.2º, 392 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición al acusado del pago de las costas procesales derivadas del procedimiento. En vía de responsabilidad civil se declara la nulidad de todas las operaciones mercantiles realizadas por Jesús Luis con los documentos falsificados por el mismo.".
SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto por Jesús Luis :
- Infracción de la norma aplicada por ausencia de ánimo falsario o ánimo defraudatorio e inexistencia de lesión al bien jurídico protegido por el tipo peal.
Motivos del recurso interpuesto por Marina :
- Infracción de los arts. 109 y 110 C.P. y 1.303 del Código Civil por cuanto considera que declarada la nulidad de las operaciones mercantiles efectuadas con falsedad de firma, debieron restituirse las cantidades dispuestas al caudal relicto.
- Infracción del Art. 74 en relación con el Art 390.1.2º y 392 C.P ., por cuanto la determinación de la pena no es conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 14 de enero de 2010.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:
"Se ha probado y así se declara que el acusado, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales: (1) el día 21 de septiembre imitó de su puño y letra la firma de su padre Claudio efectuando una solicitud de transferencia por cancelación al vencimiento de 12.020,24 euros de la imposición a plazo NUM000 de la que eran titulares sus padres Claudio y Candelaria , a la cuenta NUM001 de la que eran igualmente titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis ; (2) el día 19 de octubre de 2003 imitó de su puño y letra la firma de su padre, Claudio , ya fallecido, y efectuó una solicitud de transferencia de 6.010,12 euros de la imposición a plazo NUM002 cotitularizada por sus padres Claudio y Candelaria , a la cuenta NUM001 de la que eran igualmente titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis ; (3) el día 11 de septiembre de 2003 imitó de su puño y letra la firma de su padre Claudio y efectuó una orden de venta de valores de la Bolsa de Madrid de los que eran titulares mancomunados sus padres Claudio y Candelaria que dieron lugar a la recepción en la cuenta NUM001 de la que eran igualmente titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis de 58.350,34 euros; (4) el día 6 de octubre de 2003 imitó de nuevo de su puño y letra la firma de su padre Claudio y efectuó una orden de venta de valores de la Bolsa de Madrid de los que era titular Claudio , que dieron lugar a la recepción en la cuenta NUM001 de la que eran titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis de 42,715,19 euros; (5) el día 8 de octubre de 2003 imitó de su puño y letra y efectuó de nuevo una orden de venta de valores de la Bolsa de Madrid de la que era titular su padre Claudio , que dieron lugar a la recepción en la cuenta NUM001 de la que eran titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis de 46.821,11 euros; (6) el día 7 de octubre de 2003 el acusado imitó de su puño y letra la firma de su padre Claudio y ordenó una transferencia de 37.000 euros de la cuenta NUM001 de la que eran titulares sus padres pero en la que estaba autorizado Jesús Luis de 42,715,19 euros a (a cuenta NUM003 titularidad del acusado (folios 100 y 507). Candelaria falleció el día 3 de septiembre de 2003 e Claudio falleció el día 10 de octubre de 2003. Todos estos documentos mercantiles fueron entregados por el acusado en la sucursal del Banco Popular de Beniganim con la firma imitada del Sr. Claudio , confiriendo así a los mismos una apariencia de autenticidad diferente a la real. Como consecuencia de los hechos referidos Marina , formuló querella contra el acusado el día 28 de julio de 2005 por la presunta comisión, entre otros, de un delito de falsificación de documento mercantil.".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en la que condena a Jesús Luis como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los Arts. 390.1.2º y 74 C.P ., se interpone recurso de apelación por el mismo y por Dª Marina , fundado en los motivos que se consignan al segundo de los antecedentes de hecho.
2.- Recurso interpuesto por Jesús Luis :
La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso, tiene que ver con la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. En cuanto a la concurrencia del ánimo falsario, el Tribunal Supremo tiene dicho en S.T.S. de 4-5-2007 que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal. b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Y d) Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
-Asimismo, recuerda la S.T.S. de 20-4-2007 que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida. Añade la S.T.S. de 10-7-2007 que la ausencia de identificación del autor concreto de la falsificación de entre varios no exime a éstos de responsabilidad, en la medida que se trate de documentos respecto de los que tenían el control absoluto, siendo los únicos beneficiarios de tales operaciones. Y es que, como expone la S.T.S. de 6-7-2007 , el autor o autores de la creación documental pueden ser los mismos acusados o un tercero a instancia suya o concertado con los mismos, sea quien fuera el que tomara la iniciativa. Lo cierto es que la conducta deviene en delictiva si, completo el documento, lo mantuvieron los acusados en su poder y lo aportaron al tráfico jurídico, a pesar de su irregular creación, con el propósito de obtener un beneficio económico, que es el trasunto del perjuicio que se quiere producir al tercero.
-Para la S.T.S. de 24-5-2007, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 del C.P. debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos (párrafo 4º), sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. Criterio éste acogido en la S.T.S. de 28-10-1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala 2ª de 26-2-1999 , en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada como modalidad de falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del C.P .
-Indica la S.T.S. de 16-3-2004 que es cierto que el vigente Código Penal ha despenalizado la falsedad ideológica que afecta a documentos privados o mercantiles cometida por particulares, es decir, faltar a la verdad en la narración de los hechos. Sin embargo, es preciso distinguir distintos supuestos, pues mientras es inequívoca la falta de tipicidad de las declaraciones mendaces hechas por los particulares ante un funcionario público que las documenta, no es lo mismo la creación ex novo de un documento que simula la existencia de un contrato o relación jurídica inexistente con el propósito de justificar o dar cobertura a un acto u operación distinta. No es que el documento no sea genuino, pues no supone la intervención de personas distintas a las otorgantes, sino que la mendacidad alcanza a su contenido, y este supuesto está previsto en el apartado 2º del nº 1 del art. 390 del C.P . cuando aquélla deja de ser inocua y tiene trascendencia jurídica, de forma que el bien jurídico protegido por el delito de falsedad se vulnera, por cuanto el artificio se endereza a preconstituir una prueba para justificar un hecho oculto u opaco, además de atentar contra la seguridad jurídica propia de las relaciones mercantiles que se manifiesta a través de la circulación y el uso de documentos de esta naturaleza.
3.- Sostiene el recurrente que los hechos probados no resultan de la prueba practicada, sin embargo, la prueba pericial caligráfica resulta concluyente respecto a la autoría de las firmas dubitadas, señalando sin ningún género de dudas que las mismas han sido realizadas de puño y letra por D. Jesús Luis (folio 567), lo que ratificó el perito en el plenario, en el que afirmó que el recurrente trató de imitar otra firma, no cabiéndole duda de que el hijo imitó la firma del padre, manifestaciones de la perito que no fueron cuestionadas por la dirección letrada del recurrente pues declinó preguntar a la perito sobre el objeto de la pericia. Si estos argumentos fuesen considerados insuficientes, ha de añadirse la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo según la cual "los hechos probados solamente pueden ser atacados en la medida en la que el Tribunal de la causa los haya establecido razonando incorrectamente, es decir, infringiendo reglas lógicas o desconociendo tanto máximas de experiencia como conocimientos científicos" (STS de 4 de octubre de 1994 ). Por ello, si bien "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba puede ser revisado en casación, dado que se trata de un juicio jurídicamente vinculado y, por lo tanto, en él es posible controlar la aplicación correcta del Derecho (...) este control se limita a la estructura racional del juicio sobre la prueba con el objeto de llevar a la práctica el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (STS de 17 de octubre de 1994 ).
En el presente caso la parte recurrente no realiza indicación alguna sobre cuál haya sido el razonamiento del Tribunal "a quo" que en la valoración de la prueba haya podido suponer la infracción de las reglas de la lógica en el juicio sobre la prueba; y no parece que las conclusiones que el Tribunal ha derivado del examen de la prueba pericial practicada haya podido resultar ilógico.
Lo bien cierto es que pese a la afirmación del recurrente de no haberse acreditado los hechos declarados probados, lo realmente combatido es la concurrencia del dolo falsario como elemento necesariamente concurrente para la comisión del hecho delictivo, extremo que no puede ser admitido en cuanto ha resultado acreditado que el recurrente imitó la firma de su padre para efectuar las operaciones mercantiles descritas en los hechos probados afectando a elementos esenciales del documento como lo es la firma de quien realmente tenía el poder de disposición sobre los títulos valores de que se trata e igualmente respecto de las cuentas bancarias de las que era titular el padre del recurrente ordenando mediante documento mercantil, a través de la imitación de la firma del titular, la realización de transferencias a cuentas en las que sí tenía autorización el recurrente, con la total conciencia del recurrente de perseguir con conciencia y voluntad la alteración de la realidad, hasta el punto de imitar la firma en aquellas operaciones mercantiles respecto de las que conocía que no ostentaba facultad de disposición y dirigir las cantidades de dinero así obtenidas hacia cuenta bancaria en la que sí estaba autorizado para disponerlas libremente, causando un perjuicio cierto a la eficacia del documento en el tráfico jurídico, perjuicio que únicamente era alcanzable a través de la imitación de la firma de su padre, confeccionando así el documento mercantil deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente cual es la orden de venta de valores o transferencias emitida por el auténtico titular, el padre del recurrente.
Sostiene el recurrente que actuó en todo momento como autorizado de su padre, pues se encargó durante años del cuidado de sus padres efectuando gestiones bancarias en su nombre; si realmente ello hubiera sido así no hubiera sido necesaria la imitación de la firma, pudiendo haber apoderado formalmente el SR. Claudio a su hijo, o incluso haber firmado por sí las operaciones efectuadas, lo que no acontece. Es igualmente revelador el hecho de que fallecida la madre del recurrente el 3 de septiembre de 2003 y su padre el 10 de octubre del mismo año, aún en febrero de 2004, si su única pretensión era simplemente la de administrar los bienes y se hallaba autorizado por su padre, no hubiera dado cumplido conocimiento de las gestiones a su hermana (coheredera), lo que hubiera acontecido si la única pretensión del recurrente hubiera sido dar continuidad a los trámites cancelando y vendiendo lo que era titularidad de sus padres para la preservación del patrimonio familiar.
4.-Recurso interpuesto por Marina : Dos constituían los motivos de recurso A) Infracción de los arts. 109 y 110 C.P. y 1.303 del Código Civil por cuanto considera que declarada la nulidad de las operaciones mercantiles efectuadas con falsedad de firma, debieron restituirse las cantidades dispuestas al caudal relicto, y B) Infracción del Art. 74 en relación con el Art. 390.1.2º y 392 C.P ., por cuanto considera que el reproche penológico ha sido escaso.
Sobre el primer motivo de recurso ya resolvió acertadamente el juzgador a quo en cuanto que, efectivamente, fue declarada la nulidad de las operaciones mercantiles efectuada en base a documento falso, sin embargo, desconocido el destino que se diese a las cantidades así obtenidas no es posible la determinación de cantidad líquida en que haya de indemnizarse a la recurrente, efectuando la misma recurrente una interpretación errónea de la indicada S.T.S. de 3 de abril de 2002 . Interesada por la recurrente la restitución al caudal relicto, no es atendible en los términos interesados, y no solo porque tanto en sede de calificación provisional como definitiva fuese diferente la pretensión sino porque la existencia de un caudal relicto exige la previa determinación del caudal hereditario, su activo y su pasivo, lo que a la vista de lo actuado no resulta posible por la mera afirmación de que el recurrido haya adquirido dos inmuebles. Como razonaba el juzgador a quo resulta esencial conocer a ciencia cierta el destino de las cantidades obtenidas.
En cuanto a la concreción de la pena, siendo correcta su determinación, ha de recordarse al recurrente que es el juzgador a quo quien ostenta la facultad de fijar la pena dentro de los límites legalmente previstos, sin que sea lícito su modificación cuando no solamente se ajusta a los límites, como ha quedado dicho, sino que además justifica que para su imposición incluso se ha atendido a la capacidad económica del condenado.
5.- La desestimación del motivo implica la confirmación de la resolución recurrida.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por El Procurador Enrique Machi Machi, en representación de Jesús Luis y por la Procuradora Dª. Julia Mas Hernández, en representación de Marina , ambos contra la sentencia de 28 de Julio de 2009 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 en el Juicio Oral nº 461/08, antes P.A. 40/07 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
