Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 88/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100106

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 88/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 69/09

Proc. Origen: D.P. nº 5018/2003

SENTENCIA Nº 64/10

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Dª. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a once de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de falsedad y contra la Hacienda Pública, seguido contra Héctor , defendido por el Letrado Don Jesús Fernández Morillo y representado por la Procuradora Doña Eva Mª Santos Gallo, y contra Saturnino , defendido por el Letrado Don Oscar Martínez González y representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 19.10.09 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El acusado, Héctor , dedicado a la compra-venta de ganado, con el fin de defraudar a Hacienda, en el ejercicio de 1999, y de común acuerdo con el también acusado Saturnino , dedujo como gasto pro compra de ganado, la cantidad de 50.833.000 pesetas-305.512 euros- mediante facturas expedidas para ese fin por inexistentes compras de ganado ,no constando ninguna guía de entrada ni de salida a su nombre en los archivos de la comarca ganadera dependiente de la Juta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Como consecuencia de ello, dejó de ingresar una cuota tributaria por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del año 1999, por importe de 22.009.184 pesetas (132.277,86 euros). En lugar de eso, el acusado Héctor presentó autoliquidación por el I.R.P.F. correspondiente a ese ejercicio de 1999 con resultado a devolver de 142.965 pesetas (859,24 euros). Igualmente, el acusado Héctor no declaró como ingreso una venta a AGRICA SAT, nº 9449, por importe de 2.625.000 pesetas".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor responsable e un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el articulo 390.1, 2º y 3º1 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y una multa de 396.833,58 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Saturnino , a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 132.277,86 euros, mas el interés legal correspondiente; y debo condenar y condeno a Saturnino , como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 2º y 3º del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y una multa de 396.833,58 euros, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Héctor , a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 132.277,86 euros, mas el interés legal correspondiente".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Héctor y Saturnino , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto nuevas diligencias probatorias, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Comenzando el análisis de los recursos de apelación interpuestos por los acusados, la defensa de Héctor alega la nulidad del procedimiento al entender que falta la notificación personal del Auto de imputación al imputado, lo que a su entender supone quebrantar el derecho a que no se le produzca indefensión; dice que el Auto de aclaración del auto de imputación de fecha 26/04/07 no le fue notificado personalmente a Don Héctor , alegando por ello la nulidad de actuaciones.

Analizando las actuaciones se comprueba que el Auto de Transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado es de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 167), resolución que le fue notificada a la Procuradora de Héctor (folio 171), y personalmente al imputado (folio 218). Se dictó Auto de aclaración del auto anterior con fecha 26 de abril de 2007 (folio 220 ), resolución que le fue notificada al Procurador de la parte (folio 223), y tal resolución fue recurrida por la parte por escrito de cuatro de mayo de 2007 (folio 226), por lo que no se le ha causado ninguna indefensión a la parte, que ha tenido plena posibilidad de defensa, y de haber existido alguna irregularidad causante de indefensión la tendría que haber alegado al presentar el escrito de defensa, lo que no hizo.

SEGUNDO.- Sigue alegando la defensa de Héctor que en el relato de hechos probados no se contiene una liquidación de la deuda tributaria, que la determinación de la base imponible corresponde a los Tribunales, conforme a las reglas de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Inspección de Tributos, que también incumbe al Tribunal la concreción de la cuota tributaria mediante la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la base liquidable, así como a la fijación de la deuda tributaria y la responsabilidad civil, omisión que según la parte debería llevar a la nulidad de la Sentencia.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 , "la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el art. 305 del CP constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la LOPJ debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal. Para la resolución de estas cuestiones prejudiciales, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, el Tribunal penal se atendrá a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el art. 7 de la LECrim ".

En nuestro caso la determinación de la cuota tributaria fue fijada por el informe de la Inspección de Hacienda, el cual puso de manifiesto que Don Héctor dejó de ingresar una cuota tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999 por importe de 22.009.184 ptas., equivalente a 132.277,86 €, todo ello aplicando el régimen de estimación directa, de acuerdo con la Ley 44/1998, de 9 de diciembre y Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cuota tributaria que derivaba de los siguientes datos:

- Don Héctor no declaró una venta efectuada a AGRICA SAT 9449, por importe de 2.625.000 ptas. (15.776,57 €).

- Don Héctor se dedujo, como gasto, 50.833.000 ptas. (305.512,48 €) por facturas emitidas por Don Saturnino en concepto de compras de ganado (54.391.310 € IVA incluido). La Administración Tributaria considera que Don Héctor no efectuó realmente tales compras, sino que las facturas fueron confeccionadas exclusivamente con el fin de reducir la deuda tributaria, mediante la colaboración de ambos acusados.

- La Inspección de Tributos puso de manifiesto 2.048.976 ptas., en concepto de gastos deducibles, que no habían sido deducidos por el sujeto pasivo, y que debían reducir la base imponible declarada.

Estos datos aportados por la Administración Tributaria, son los que resultan acogidos por el Juzgador de Instancia en su Sentencia, aunque no dé mayor explicación al respecto. Nadie ha discutido las concretas operaciones matemáticas que se ofrecían por la Administración Tributaria a la hora de determinar la cuota tributaria, salvo el aspecto clave, que es el relativo a si las facturas que Don Héctor se dedujo, como gasto, por importe de 50.833.000 ptas., son o no falsas, cuestión de fondo que luego analizaremos.

Por lo tanto, la determinación de la cuota defraudada venía ya precisada por la Administración Tributaria, fue sometida a contradicción en el acto del Juicio Oral con la declaración de los testigos-peritos que informaron en el Juicio Oral, y el Juez se limita a acoger como buena la citada cuota tributaria, que, salvo en los aspectos indicados, no es discutida por las partes, por lo que no se aprecia haya existido infracción alguna en este aspecto.

TERCERO.- Así llegamos al aspecto fundamental, que es discutido por ambos recurrentes, relativo a la falsedad de las facturas emitidas por Don Saturnino , por unas supuestas compras de ganado, facturas que Don Héctor se dedujo en su declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 1999, y que determinaría la defraudación a la Hacienda Pública por un importe constitutivo de delito.

La actividad delictiva consistiría en que, como consecuencia de haber obtenido un elevado beneficio empresarial, concretamente 84.800.000 de ptas., realizó una operación dirigida a ocultar las bases tributarias consistente en confeccionar (conjuntamente con el otro acusado) una serie de facturas falsas de compras de reses, que en realidad no se correspondían con operaciones económicas ciertas y reales, las cuales las anotó en su registro contable y las incluyó en el cálculo de rendimiento neto de la actividad empresarial a efectos del Impuesto de la Renta, con la finalidad de reducir el beneficio empresarial y así eludir el pago del impuesto.

Tal y como se refleja en el folio 714 de la Carpeta 8 de la documentación aportada, la determinación de la base imponible y del rendimiento íntegro y neto de la actividad del acusado, se ha realizado por el método de estimación directa, sin que resulte de aplicación a este caso el método de estimación indirecta, dado que se cuenta con todos los datos necesarios para su cuantificación, y la liquidación se ha practicado siguiendo el criterio establecido por el propio sujeto pasivo de considerar en cada ejercicio las compras realizadas como compras consumidas.

El acusado Saturnino reconoció ante la Agencia Tributaria, Administración de Talavera de la Reina, en la diligencia que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2001 (ver folio 660 de la Carpeta 6), que no había realizado una serie de ventas a diferentes compradores, es decir, que había realizado múltiples facturas falsas para distintas empresas, y concretamente reconoció no haber realizado ventas a Don Héctor en el ejercicio de 1999 por importe de 54.391.000 ptas.

En el acto del Juicio Oral se le preguntó por este reconocimiento, y admitió que lo dijo en su momento, pero que lo allí admitido y reconocido no era cierto, y que lo había admitido porque él no lo había declarado (a efectos de impuestos).

Concretamente se hizo constar en la diligencia ante la Inspección de Tributos "que el compareciente reconoce expresamente que en todos los casos en los que afirma no haber realizado las ventas que se le imputan, la firma que aparece en las facturas que documentan dichas ventas, es la suya, habiendo entregado las facturas en blanco, y consentido la confección por el receptor de las mismas, desconociendo las cantidades que figuran en las mismas y en consecuencia niega la realidad de los hechos contemplados en dichos documentos. Que a cambio de la entrega en blanco de dichas facturas, Don Saturnino , reconoce haber recibido como pago en concepto de comisión el 1 % del importe total de las facturas (IVA INCLUIDO)".

Aunque se trate de una manifestación realizada fuera del ámbito judicial, concretamente ante la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria, se le preguntó al acusado en el acto del Juicio Oral y efectivamente admitió y reconoció haber hecho tales manifestaciones, si bien dando una explicación poco convincente sobre el motivo de haber mentido entonces. Obviamente, por el hecho de estar nervioso, o por el hecho de no haberlo declarado él en sus propias declaraciones frente a la Hacienda Pública, no por ello ha de reconocerse el haber emitido multitud de facturas falsas a favor de diversas empresas, admitiendo además un dato muy específico, como es el precio concreto que él cobró por prestarse a emitir facturas falsas, actuación que no podía tener otra finalidad que las empresas que aparecieran como compradoras las utilizaran a los mismos fines aquí contemplados, es decir, para defraudar a Hacienda.

Por ello este dato se convierte en un elemento de gran importancia a la hora de dar por probados los hechos incriminatorios.

Pero además se cuenta con otros datos.

Así al folio 166 de las actuaciones está aportado el Informe de la Unidad Técnica Ganadera de Talavera de la Reina, perteneciente a la Oficina Comarcal Agraria, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en el que se indica que "sí es cierto que se recogen y archivan las "guías de Origen y S.P." a la entrada del Mercado, realizándose nuevas guías para documentar la salida de los animales. Que no hay otra forma documental oficial de comprobar las transacciones comerciales que se realizan en el Mercado de Talavera (en el año 1999 no estaban informatizados aún, los movimientos de bovinos). Que en las fechas indicadas en el escrito de referencia, en nuestros archivos no se han encontrado "Guías de entrada" a nombre de D. Saturnino . Que en las mismas fechas en nuestros archivos sí aparecen varias "Guías de Entrada" y "Guías de salida" a nombre de D. Héctor , pero en ninguna se le relaciona con D. Saturnino ".

Este documento acredita varios aspectos esenciales para este asunto. El primero es que en el año 1999, aunque no estuviera informatizado, el movimiento del ganado en el Mercado sí se reflejaba en las correspondientes Guías, cuestión que ha llegado a ser negada en algún momento por los acusados. También acredita que Don Héctor efectivamente efectuó movimientos de ganado en aquellas fechas y en aquel Mercado, pero que en ninguna de tales operaciones intervino Don Saturnino , lo cual pone en evidencia que, sin perjuicio de las operaciones que pudiera realizar Don Héctor , las facturas que emitió Don Saturnino eran falsas, tal y como él admitió expresamente ante la Inspección de Tributos.

Por otra parte, los acusados no han acreditado los pagos que se deberían corresponder con las citadas facturas. Es más, el Sr. Saturnino , en los años a los que se refieren tales facturas, sólo tenía abierta una cuenta corriente en la entidad Caja Duero, la cual carecía de movimientos. El Sr. Héctor carece de justificante alguno de haber realizado los citados pagos, por tan elevado importe. El Sr. Saturnino , se ha comprobado que carece de bienes inmuebles en Talavera de la Reina, bienes en los que poder tener el ganado. El Sr. Héctor no ha aportado las Guías que deberían corresponderse con el ganado a que se refieren estas hipotéticas compraventas; en el Mercado de Talavera de la Reina han quedado registradas todas las operaciones que se realizaron (ver folio 166 antes citado), y podría haber acreditado que sí había guías de estos supuestos animales objeto de estas compraventas, y no lo ha probado en la causa.

Los acusados, ante todas estas evidencias, lo que alegaron en el Juicio Oral es que ellos ni metieron ni sacaron el ganado del Mercado, que se limitaron a ser intermediarios, los dos, que primero el Sr. Saturnino compró animales que estaban ya en los corrales, y que les dio el "pase", es decir, que se lo vendió al Sr. Héctor dentro del Mercado, y que éste a su vez hizo lo mismo, es decir, que en el propio Mercado se lo vendió a otras personas. De esta forma ninguno de ellos aparecería en las Guías de entrada y de salida del ganado en el Mercado, pretendiendo que de tales negocios jurídicos no ha quedado ningún rastro, solamente las facturas por ellos confeccionadas y que se han utilizado con las importantes consecuencias fiscales que constan, pretendiendo que la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia acepten esta inaceptable conclusión. Pero lo cierto es que no han aportado ninguna prueba de que esto haya sucedido así, y en este punto sí eran ellos los que lo tenían que haber acreditado, pudiendo haber acudido a las personas que supuestamente le vendieron el ganado al Sr. Saturnino y haber acreditado la transacción previa, y también haber acudido a los hipotéticos compradores a los que el Sr. Héctor dice que finalmente les vendió el ganado: tanto unos como otros sí figurarían en las Guías de entrada y salida del Mercado, respectivamente, y además coincidirían las cabezas de ganado con las que se hicieron figurar en las facturas que se han considerado falsas en la presente causa.

La defensa de Don Héctor alega que, como consecuencia de lo apreciado por la Inspección de Tributos y acogido por el Juzgador de instancia, se le han imputado unos beneficios de un 250 %. En realidad el resultado que el recurrente indica (ese elevado beneficio) no es producto de una imputación que se le realice por Hacienda, sino que es el producto de los datos aportados por él mismo en su declaración de la renta, pero una vez comprobado que el contribuyendo ha realizado toda una operación fraudulenta, aportando facturas falsas, y que algunos de los datos de los que ha partido son falsos, lo que provoca que se le haga correcta aplicación de la normativa, aceptando en principio sus datos, pero corrigiendo los datos erróneos y excluyendo las facturas que se ha comprobado que son falsas. Precisamente porque había obtenido unos beneficios muy elevados, es por lo que ideó la forma de ocultárselos a Hacienda, interesando de un tercero la confección de unas facturas falsas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la participación de Don Héctor , ciertamente no tenía por qué saber cuál iba a ser el resultado final defraudatorio en el que iba a incurrir Don Héctor como consecuencia de las facturas falsas emitidas por él. Su participación en el delito es como cooperador necesario (art. 28 b) del Código Penal), dado que sin su colaboración el autor principal del delito, el defraudador tributario, no hubiese podido cometer su hecho delictivo. Para participar en esta actividad delictiva en la forma descrita no es necesario conocer cuál va a ser la cuantía de la defraudación, ni si con ella se va a llegar o no a la cuantía propia del delito; basta con conocer que se está participando en una actividad ilícita, defraudatoria de la Hacienda Pública, y de que puede llegar a constituir delito. En todo caso, sí sabía de la ilicitud que implicaba falsificar documentos mercantiles, cuyo único fin era defraudar impuestos, por lo que su participación delictiva es clara.

Así se pronuncia en un caso similar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , en el que otro le había aportado al deudor tributario una serie de facturas falsas que sirvieron para fundamentar la defraudación fiscal, al indicar que efectivamente, sólo puede considerarse autor directo del delito sancionado al obligado tributario, y la conducta del partícipe se configura como un auténtico cooperador necesario al realizar una actividad imprescindible, en "pactum sceleris" con el otro acusado, para lograr la perpetración del ilícito penal. "No hay duda de que nos encontramos con una cooperación eficaz con efectiva trascendencia en el resultado final de la operación planeada, que si no puede ser encuadrada en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal por no ser el acusado sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, sí supone la prestación de una indispensable colaboración en la realización del delito cometido, incluible en el apartado b) del párrafo segundo del citado artículo".

QUINTO.- También se discute la determinación de la pena. A los acusados se les condena como autores de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP , en relación con los arts. 390.1, 2ª y 3ª del CP , en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP , todo ello en aplicación del art. 77 del Código, a las siguientes penas a cada uno de ellos:

- dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

- multa de 396.833,58 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

El art. 392 CP contempla para la falsedad en documento mercantil cometida por un particular, las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El art. 305 CP castiga, y castigaba en el año 1999, el tipo básico del delito contra la Hacienda Pública con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.

El Juzgador de instancia no explica por qué impone las penas que señala.

Teniendo en cuenta que no se aprecian en la Sentencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (después analizaremos la atenuante de dilaciones indebidas alegada por los recurrentes), y que en atención a la cuantía defraudada, próxima al límite mínimo señalado por el Código Penal para la infracción penal del delito contra la Hacienda Pública (que actualmente está en exceder de 120.000 €), se estima que las penas a imponer son las mínimas legalmente previstas, y en aplicación del concurso medial de delitos del art. 77.2 del Código Penal , en vez de acogerse las penas solicitadas por las acusaciones, resulta más beneficioso para los reos penar separadamente ambos delitos, por lo que las penas que en principio correspondería imponer (a salvo de lo que luego se dirá sobre la prescripción) son las siguientes:

Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53.1 ).

Por el delito contra la Hacienda Pública, las penas de UN AÑO DE PRISION y multa de ciento treinta y dos mil doscientos setenta y siete euros, con ochenta y seis céntimos (132.277,86 €). Conforme al art. 53.2 se establece una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, en caso de impago de esta multa. Se les impone, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.

Por lo que acabamos de indicar, ambos recursos de apelación han de ser acogidos, al menos en parte.

SEXTO.- Por la defensa de Don Saturnino se alega la prescripción del delito de falsedad. Considera que los documentos declarados probados tenían fechas comprendidas entre el 21 de enero de 1999 y 22 de octubre de 1999, entendiendo que ha de estarse a las fechas que en los mismos constan, y que el procedimiento se dirigió contra él el día 13 de octubre de 2003, en que se presentó la denuncia, es decir, transcurridos tres años.

Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 indica que este tipo de delitos prescriben a los tres años.

Por otra parte, debe observarse que los documentos eran falsos, incluida su fecha, no constando cuándo se confeccionaron los citados documentos, pudiendo haberse confeccionado hasta el momento en el que se procedió a presentar la declaración de la renta. El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2008 nos recuerda que el delito de falsedad es un delito permanente, y esto provoca (máxime en un supuesto como el presente en el que no consta cuándo fueron falsificados los documentos) que la lesión al bien jurídico protegido se prolonga y mantiene hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica, situación antijurídica que en nuestro caso se prolongó hasta que se hicieron valer tales documentos al tiempo de presentar la declaración de la renta, que como indica la Agencia Tributaria, para el ejercicio de 1999, tuvo lugar entre los días 2 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2000.

Puesto que la denuncia tuvo lugar el día 13 de octubre de 2003, habían transcurridos los tres años, por lo que ha de acogerse el argumento y declarar prescrito el delito de falsedad en documento mercantil por el que venían condenados ambos acusados. Aunque sólo lo invoque uno de los acusados, en aplicación del efecto expansivo contemplado en el art. 903 de la LECrim ., también resulta de aplicación al otro acusado.

Como se indica en la STS de 29 de abril de 2008 , cuando se produce un concurso medial de un delito de falsedad en documento mercantil con otro delito (allí era con un delito de estafa), a la hora de aplicar el instituto de la prescripción, resulta válido y legalmente aceptable valorar el concurso por separado cuando ello sea más favorable al reo, y si "penándolas (ambas infracciones) separadamente resulta más ventajoso, debe hacerse así, y en este caso, considerando independientemente cada infracción, el delito de falsedad habría prescrito, alternativa más favorable que cualquier otra", tratándose de una doctrina aplicable al caso analizado.

SÉPTIMO.- Por último, por la defensa de Don Héctor se alegó la atenuante analógica del art. 21,6º del CP , de dilaciones indebidas, alegación que no puede acogerse. Se trataba de un asunto complejo, en el que además ha sido muy difícil la localización del imputado Saturnino , que se mantuvo largo tiempo en paradero desconocido, provocando con ello el retraso en la tramitación de las actuaciones, y aunque sí que hubo algunos periodos de tiempo de paralización (así entre el folio 166 y el 167 hay siete meses de paralización, y entre los folios 219 y 220 hay seis meses de paralización), la hipotética apreciación de la citada atenuante no lo sería como muy cualificada, y conforme al art. 66.1.1ª del Código Penal , al haberse impuesto ya las penas mínimas en este sentencia, carecía de trascendencia a efectos penológicos.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto en esta resolución, resulta procedente la estimación parcial de ambos recursos en los términos ya indicados, y dado que se les absuelve de uno de los dos delitos imputados, es procedente declarar de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio igualmente las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Héctor y Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos:

Revocar, como revocamos parcialmente mencionada resolución, absolviendo a ambos acusados de delito de falsedad en documento mercantil por el que venían condenados, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Condenar y condenamos a los dos acusados como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION y multa de ciento treinta y dos mil doscientos setenta y siete euros, con ochenta y seis céntimos (132.277,86 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, en caso de impago de la multa.

Se les impone, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.

Se les condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos setenta y siete euros, con ochenta y seis céntimos (132.277,86 €), más el interés legal correspondiente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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