Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 73/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 73/10
J/O NÚM. 365/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BENIDORM
Proc.Abreviado nº 43/07 de Instrucción 5 Denia
SENTENCIA Núm. 64/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 270/09, de fecha 30-06-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 365/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 43/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 Denia, por delito de INJURIAS Y CALUMNIA; Habiendo actuado como parte apelante Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Mª Engracia Abarca Nogués y asistido de la letrada Dª Pilar Llorca Rubio y, como partes apeladas MINISTERIO FISCAL y Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que D. Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de concejal y portavoz del Grupo Municipal Partido Socialdemócrata Independiente de Benissa presentó por escrito en el pleno ordinario de fecha 07-02-2006, en el turno de ruegos y preguntas, un ruego en el que solicitaba la dimisión del Portavoz y concejal del Grupo Municipal PSPV-PSOE de Benissa D. Luis Andrés y letrado de profesión en el que se decía:¿Estará el PSOE de Benissa por medio de su gerente haciendo de testaferro de diversas empresas constructora?... No es de recibo que usted concejal de ese Ayuntamiento, miembro además de la comisión informativa de urbanismo, haga uso privilegiado de esa información y haga además de lobby de determinadas empresas constructoras... eso no SR. Luis Andrés Secretario General del Partido, Gerente de la empresa Constructora PSOE de Benissa eso es tráfico de influencias, delito éste que le recuerdo se tipificó cuando el hermano de Alfonso Guerra se dedicaba a cosas parecidas a las que usted está haciendo ahora... también nos consta que desde su despacho y haciendo uso de su condición de concejal está dando información equivocada sobre el uso y utilización del suelo no urbanizable de nuestro municipio... no le votaron ni para hacer negocios ni para promocionarse profesionalmente aprovechándose de su condición de concejal".
De dicho ruego se hicieron eco ciertos medios de comunicación y fue publicado íntegramente en el Semanario Calpino y del Sur de la Marina Alta, Calper Wochenblatt, así como en el Diario Información de Alicante, Diario Levante y Diario Las Provincias de fecha 9 de febrero de 2006.
El día 9 de febrero de 2006 la ejecutiva local del PSPV-PSOE de Benissa hace público un comunicado de prensa en el que exige al PSI que retira las acusaciones contra Luis Andrés .
El 12 de febrero de 2006 se publica en el Diario Las Provincias las declaraciones públicas del acusado en las que expresamente manifiesta que no retira las acusaciones vertidas contra Luis Andrés de tráfico de influencias.
El día 17 de febrero de 2006 se recoge en diversos medios de prensa escrita y en declaraciones a la radio que Arsenio , concejal de deportes y portavoz del PSI manifestaba expresiones bajo la rúbrica "La ultraderecha enamorada del dinero y del ladrillo" tales como que "... Luis Andrés está aprovechándose de su condición de concejal para realizar otras actividades... Luis Andrés gerente de Construcciones PSOE Llobella, tiene el demérito de haber convertido el PSOE de Benissa en una empresa constructora. Hace gala de sus antecedentes ideológicos y nostalgia preconstitucional... todavía está anclado en la ultraderecha de donde proviene...haciendo negocios y aprovechándose de su cargo de concejal...Usted está detrás del PAI de la COMa del POU, detrás del PAI de Santa Anna, detrás del PAI de Pedramala y detrás del PAI de Busseit y empieza a estar detrás de las transacciones que están haciéndose en la ronda norte...""...el acta de concejal...no se la dieron ni para hacer negocios ni para promocionarse profesionalmente aprovechándose de su condición de regidor...".
El día 18 de febrero de 2006 este comunicado se publica íntegramente en el periódico Canfali Marina Alta.
Estos comunicados se realizan por el Sr. Arsenio en su condición de portavoz del Partido Socialdemócrata Independiente de Benissa, dentro de un clima de crispación política del que se hacen eco todos los partidos políticos y en el que uno de los temas principales es el desarrollo urbanístico cuyas peculiaridades habían sido reflejadas por la prensa escrita y programas de la TV a nivel nacional"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Arsenio del dellito cotinuado de injurias y del delito continuado de calumnias de que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Andrés se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de Instrucción absuelve a Arsenio de los delitos de injurias y calumnias objeto de acusación.
Luis Andrés interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba e infracción de derecho.
Acepta el recurrente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, entendiendo que los mismos son perfectamente subsumibles en los delitos objeto de acusación, esto es, injurias y calumnias.
Manifiesta la sentencia impugnada "que si bien nuestra legislación, fundamental y ordinaria, no reconoce un derecho al insulto, las expresiones manifestadas por el acusado se desarrollan en un contexto político, ceñido a un debate o contienda pública y política, contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor....".
El querellado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación interpuesto, manifestando el Ministerio Público que la sentencia reproduce acertadamente la jurisprudencia constitucional en relación con el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el de la libertad de expresión en un supuesto como el que nos ocupa "en que la persona afectada por las expresiones pretendidamente lesivas de su derecho fundamental al honor es un personaje que ostenta un cargo público y está sometido, por consiguiente, a la crítica política y al debate público, ponderando los derechos constitucionales en conflicto, no olvidando que las expresiones cuestionadas se produjeron en el marco de una rivalidad y tensión política, y no rebasan el ámbito de lo que resulta habitual y razonable en el ámbito de la crítica política a un cargo público y de la intensa y viva Polémica que tantas veces caracteriza la política municipal".
Partiéndose, pues, del relato de hechos probados de la sentencia, coincide la Sala con la Magistrada de Instancia cuando entiende que el contenido del "ruego" (doc. Nº 1 de la querella) y del comunicado remitido a los medios de comunicación (Doc. nº 11) no es constitutivo de los delitos de injurias y calumnias objeto de acusación.
En efecto, el ámbito circunstancial en el que se desarrollan los hechos se concreta en el debate político entre formaciones políticas municipales enfrentadas, sin que se rebase la frontera de lo que viene siendo habitual en la crispada y tensa vida política de muchas localidades, en las que se entrecruzan múltiples acusaciones e imputaciones entre las diferentes formaciones.
Las expresiones y opiniones recogidas en el relato de hechos probados constituyen manifestaciones del ejercicio de la crítica política en relación a circunstancias y actuaciones de interés público como lo es la gestión municipal llevada a cabo por los políticos municipales, recordándose la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional según la cual los límites de la crítica han de ser más amplios en relación a las personas que desempeñan cargos públicos dada la necesidad de que su gestión esté sometida a un control más riguroso, prevaleciendo en estos casos el interés colectivo a la información sobre la gestión pública y la crítica a la acción pública sobre el derecho al honor.
Resultado de todo lo expuesto, coincidiendo con la Magistrada de instancia, las expresiones y opiniones empleadas se encuentran amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión en su vertiente de derecho a ejercitar libremente la crítica política, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia nº 270/09 de fecha 30 de junio del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal lo Penal nº 2 de Benidorm, en el juicio oral 365/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 43/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

