Última revisión
29/04/2011
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 39/2011 de 29 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100124
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00064/2011
Recurso Penal núm. 39/2011
Juicio de Faltas núm. 426/2010
Juzgado de Instrucción- de Llerena
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 64/2011
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 29 de Abril de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 426/2010; Recurso Penal núm. 39/2011; Juzgado de Instrucción- de Llerena*»] , sobre la comisión de la falta de «LESIONES.» seguidos contra D. Inocencio ; defendido por el Letrado D. ANTONIO PRIETO BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción- único de Llerena, se dicta Sentencia de fecha 10/12/2010 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 del Código Penal a la pena de 45 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 450 euros, sin perjuicio de que en caso de no satisfacer la multa impuesta pueda incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a D. Jose Carlos por las lesiones causadas a éste, en la cantidad de 270 euros, CONDENÁNDOLO al pago de las costas, si las hubiere.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial , RECURSO DE APELACIÓN por D. Inocencio ; defendido por el letrado D. ANTONIO PRIETO BENÍTEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 39/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO - Se alegó como primer motivo del recurso, que el hecho de que el acusado no compareciera a juicio (tampoco su Abogado), ni propusiera prueba, se debió a un acuerdo extrajudicial entre las partes, en virtud del cual ambas convinieron en desistir y dar por zanjado el conflicto existente entre los mismos.
Ahora bien, no tiene en cuenta el recurrente que la infracción penal objeto de este procedimiento no está sujeta al poder de disposición de las partes. Dicho de otra manera: aún cuando el denunciante renunciare al ejercicio de la acción penal el procedimiento seguirá su curso , pues se trata de una falta (lesiones) perseguible de oficio. Es el estado, a través del M. Fiscal, quien está interesado en perseguir y, en su caso, castigar tales conductas e infracciones. Por tanto, la renuncia del denunciante, o el acuerdo privado a que hayan llegado las partes , denunciante y denunciado, en orden a la no perseguibilidad de la infracción, es inocuo(a) procesalmente, estéril, carece de eficacia jurídica alguna, pues no cabe la transacción sobre cuestiones que afectan al orden público general.
SEGUNDO.- Supuesto ello, el acusado fue citado personalmente al acto del juicio y no compareció, sí lo hizo el denunciante, quien se ratificó en la denuncia formulada en su día: La agresión de que fue objeto por parte del Sr Inocencio el día 6 de Agosto de 2010.
Las lesiones sufridas por el Sr Jose Carlos aparecen , además, acreditadas a través del parte facultativo por el que fue asistido el lesionado, nada más producirse los hechos, a las 8,50 horas, y posteriormente por el informe forense de sanidad y alta de las lesiones. Tales documentos médicos acreditan la realidad y veracidad de la lesión. Por ello, se ha practicado prueba de cargo suficiente, válida y apta para enervar la presunción de inocencia, estando debidamente motivada la decisión del juez de la Instancia , siendo lógica, racional y razonable su argumentación.
El apelante , en cambio, niega haber sido el autor de la agresión, afirmando que el día y hora en que se produjo, el Sr Inocencio no se encontraba en Azuaga, sino en Peñarroya Pueblonuevo, localidad distante a 44 kms. Para ello aporta una serie de documentos y propone prueba testifical , pruebas que no pueden ser admitidas en esta segunda instancia por extemporáneas. Debieron ser propuestas ante el juez de primer grado en el acto del juicio. El apelante pudo hacerlo y no lo hizo. Por ello no pueden ser admitidas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 790. 3 L.E .Criminal.
En todo caso, como acertadamente afirma el M. Fiscal en el dictamen por el que impugna el recurso, alegación segunda, bien pudo producirse la agresión en el centro de trabajo antes de que el acusado viajara a tal localidad que no está muy lejos, hipótesis ésta posible, creíble y ratificada por el denunciante, mientras que la defensa del acusado no probó nada en el acto del juicio al que voluntariamente no asistió, ni tampoco lo hace ahora en esta alzada realizando afirmaciones que no acredita , ni siquiera con la presentación extemporánea de documentos que no pueden ser admitidos por las razones ya expuestas.
Por todo ello, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de la pena. Considera a este respecto el recurrente que la condena impuesta es dura en lo referente a la multa impuesta (45 días) y a la cuota diaria (10 ?). Supuestas estás apreciaciones entiende la Sala que no existe tal desproporción. Se fijan 45 días de multa; justo el tramo medio de la pena prevista para la falta de lesiones. Recuérdese que el Tribunal Sentenciador goza de amplia libertad a la hora de recorrer el arco penalógico en los procedimientos de faltas. No atenta, en suma, al principio de proporcionalidad atender al límite medio de la pena prevista.
Tampoco en materia de cuota multa se infringe este principio, pues estableciéndose legalmente los límites entre 2 y 400 ?, el Tribunal impone una cuota muy cercana al límite mínimo , 10 ?. Y es lo cierto que este Tribunal de apelación vislumbra , con los datos existentes en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe y toda vez que no puede considerarse que, aunque no consta investigación patrimonial en la causa , el condenado tiene cierto poder adquisitivo pues, como se reconoce en los antecedentes del recurso interpuesto, el recurrente-condenado es "empresario" con varios empleados lo que demuestra una cierta y mínima capacidad económica y adquisitiva. Véase, a este respecto los criterios que señala la ST.S. 1835/2002, que cita y refleja el propio recurrente en su escrito de recurso , alegación segunda.
En definitiva, no solamente no es desproporcionada la cuota impuesta que se acerca, como se ha dicho , mucho más al mínimo legal que al máximo, sino que puede inferirse de los datos que constan en el procedimiento un cierto nivel económico que justificaría la imposición de una cuota diaria de 10?, suma justa, prudente y proporcionada a las circunstancias concurrentes.
Por otro lado, y por lo que se refiere a la indemnización ex delicto, ni consta que el perjudicado haya renunciado a la misma, ni existe tampoco desmesura alguna en lo referente a su cuantificación. (Curiosamente el apelante no establece cantidad concreta alguna).
El Tribunal de Instancia, atendiendo al informe forense , describe los días en que tardaron en sanar las lesiones, discriminando entre los impeditivos y no impeditivos, por lo que no existe falta de motivación, ni tampoco desproporción: 30 ? por día no impeditivo y 60 ? por día impeditivo. Existe, en suma, mesura, motivación suficiente y proporcionalidad a la hora de fijar las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal.
Por todos estos motivos el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de D. Inocencio ; contra la Sentencia de fecha 10/12/2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción Único de Llerena, recaída en el Juicio de Faltas nº 426/2010, y a la que la presente Resolución se contrae; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente la referida Resolución; y no obstante ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal , dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley
Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o Resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a de de Mayo de Dos mil Once.

