Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 118/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100149

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 64/11

ILMO. SR............................../

MAGISTRADO......................./

D. JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso penal núm. 118/2010

Juicio de Faltas núm. 245/2008

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida

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En Mérida, a veintinueve de marzo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, en Juicio de Faltas nº 245/2008.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida se siguió procedimiento de juicio de faltas en la que se ha dictado sentencia de fecha 13-VII-2010 .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de D. Carlos Antonio, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 118/2010, de esta sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución en la misma fecha que se dicta.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El primer motivo del recurso (nulidad del juicio por infracción de garantías procesales) ha de desestimarse. En general, el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás Derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 C.E., ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto , es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente , la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del Derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del Derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( S.S.T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).

Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión , requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( S.S.T.S. de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( ST.C. núm. 145/1990 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales , pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni , en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» ( S.T.C. núm. 102/1987 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del Derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC núm. 155/1988 ) (también, en este sentido y por todas, ST.S. 28-I-2005).

En particular, y por lo que a este caso se refiere, se ha declarado la absolución del acusado por motivo de que los hechos (accidente de circulación) carecen de trascendencia penal , de tal forma que, ninguna influencia hubieran tenido para la resultancia del juicio las diligencias de prueba solicitadas y denegadas, de forma que ninguna indefensión material se ha causado a la parte que las solicitó. Naturalmente este criterio sirve para desestimar en esta segunda instancia la práctica de las referidas diligencias.

2. El tercer motivo (infracción de precepto legal) no puede ser estimado. Ha de recordarse que el art. 5 CP establece que no hay pena (o sea, no existe infracción criminal) sin dolo o imprudencia. Principio culpabilístico propio del Derecho Penal moderno, que engrana con el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, y que supone , en consecuencia, que no cabe en el enjuiciamiento penal iniciales presunciones de culpabilidad en línea de una responsabilidad cuasiobjetivada, ni iniciales inversiones de carga de la prueba frente a quien desarrolla una lícita actividad de riesgo como es el conducir un vehículo de motor. De esta manera, si se imputa una actuación de índole criminal, aún a título de culpa, ha de acreditarse el desarrollo de la acción (como primer elemento integrador de la infracción penal), para desde este presupuesto luego verificar el resto de elementos configuradores del hecho culposo.

Efectivamente, la doctrina general recogida por la jurisprudencia en relación con la imprudencia ha resaltado como caracteres configuradores de la misma los siguientes:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo , elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor objetivo o normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduce el elemento de la antijuridicidad;

d) producción de un resultado; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

El tratamiento jurídico penal de la imprudencia requiere, como no podía ser de otra forma, de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la puntual y concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado rechazándose cualquier formación o construcción objetiva o presuntiva de la culpa , deducida del resultado, propia del ámbito civil, sin una base fáctica plenamente acreditada (aunque los hechos sí pudieran aparecer acreditados en base a una deducción presuntiva si el hecho básico aparece plenamente probado). Así, la culpa debe aparecer acreditada como una infracción de los deberes objetivos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo.

Por otra parte, en general , rige en nuestro sistema penal el principio de intervención mínima, derivado del carácter subsidiario y fragmentario que orienta todo el Derecho Penal, de forma que sólo deben incluirse en esta esfera aquellos ataques más intolerables y graves que lesionen los bienes jurídicamente protegidos más esenciales y sólo en cuanto no existan otros mecanismos legales, como por ejemplo, el ejercicio de acciones civiles , que puedan permitir el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente perturbada y así, en efecto , no toda conducta aparentemente imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, pudiendo ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios mencionados y de intervención mínima que inspira la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad , por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los Derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil ( SAP Toledo 5-2-1999 ), ya que a la vista de la dualidad de preceptos sancionadores , penales y Administrativos (Texto Articulado de la Ley sobre "Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial"), parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (art. 4.2 del Código Civil ) y del citado principio de intervención mínima ( S.T.S. 9-12-99 ), debiendo significarse al respecto que para la comisión de la falta penal no basta con haberse producido el accidente, sin otras circunstancias concurrentes, al margen del resultado producido, que es indiferente cuando tratamos de la imprudencia penal , puesto que ello , solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa, y en concreto en este caso , como se ha dicho, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y datos objetivos tenidos en cuenta no puede deducirse que concurran ni siquiera indiciariamente los requisitos legalmente establecidos para estimar punible la conducta del denunciado.

El relato de hechos probados incorporado como tal a la resolución que se revisa no contiene declaración alguna respecto a actuaciones del acusado susceptibles de subsunción en el tipo de contravención penal. Aceptado el relato de hechos probados por quien ahora resuelve, es de todo punto insuficiente para poder tener por probada, y como tal declarada, una imprudencia con rango penal (sólo se afirma que el turismo le salió por la derecha al ciclomotor y que aquél no circulaba con velocidad excesiva).

3. El segundo motivo (errónea valoración de la prueba) también ha de desestimarse. La pretensión condenatoria del absuelto en la instancia resulta inviable y basta para ello con traer aquí la consolidada doctrina constitucional en torno a la revisión de Sentencias absolutorias en la segunda instancia. En este sentido y tratándose de Sentencias absolutorias en la instancia fundadas en prueba personal, devienen inamovibles en la alzada sobre la base de una nueva valoración de dicha prueba , en los términos sentados por la doctrina constitucional. Este criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002 , 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra Sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del Juez de la primera instancia que dictó la Sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la Sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial , pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el Derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado, y, en su virtud, confirmo la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida de fecha 13-VII-2010 (autos 245/2008), con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y de este recurso.

Así por esta mi sentencia , y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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