Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 18/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 18/09JR

Procedimiento Abreviado nº 206/08

Juzgado de lo Penal nº : 9 de Barcelona

Recurrente: Rubén

SENTENCIA nº 64/11

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 18/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 206/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría, y defendido por el Letrado Sra. Devesa Ruiz; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Rubén como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta el final del primer párrafo de los mismos, ambos inclusive.

Deberá eliminarse el resto de los hechos probados, que deberá quedar redactado como a continuación se expresa: "El día13 de abril de 2008, el acusado trasladó a sus padres en coche desde su domicilio, sito en el pueblo de Canet (Barcelona), hasta la vivienda de aquellos, situada en la calle Dos de Mayo, acompañándolos hasta la puerta dado que su madre no puede andar. Al ir a volver a su domicilio, cuando se encontraba en la confluencia entre las calles Dos de Mayo y Provenza, apareció Noemi , que se hallaba paseando al perro, preguntándole aquélla por qué se encontraba en aquél lugar, a lo que aquél le respondió que .

No consta que entre el domicilio de Noemi , sito en la calle Cartagena de Barcelona, y el lugar donde se produjo el encuentro fortuito existan menos de mil metros. Tampoco consta que el acusado acudiera a ese punto con la intención de infringir la prohibición de alejamiento que le había sido impuesta".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba en cuanto hace referencia a la declaración de la denunciante, a la que atribuye un defecto de credibilidad por incurrir en diversas contradicciones a la hora de referir el episodio imputado, y a la hora de valorar la declaración de los padres de aquél, los cuales, coincidiendo con la versión sostenida en todo momento por su hijo, manifestaron que aquél día éste les trato de vuelta a casa desde Canet, donde aquél vive, hasta su domicilio de Barcelona, sito en la calle Dos de Mayo, llegando hasta el garaje porque la madre no puede andar, y que luego se fue con el vehículo, sosteniendo que de tales manifestaciones no cabe concluir ni que el acusado se encontrara amenos de mil metros del domicilio de su ex mujer, sito en la calle Cartagena de Barcelona, ni que el mismo acudiera a acompañar a sus padres con la intención de vulnerar la prohibición de acercamiento que mantenía vigente respecto a ella, entendiendo que este defecto de valoración impide la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada.

El motivo debe ser atendido. En efecto, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que no pueden darse por probados sino los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución, toda vez que no consta acreditado que el encuentro entre el acusado y su ex mujer fuera voluntario, ni que el lugar donde se produjo el encuentro fortuito estuviera situado a menos de mil metros del domicilio de aquélla.

Y este hecho debe ser puesto necesariamente en relación con el contenido del artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refería al quebrantamiento de una medida cautelar, en cuanto que la prohibición de acercamiento a la víctima constituía una medida impuesta durante la tramitación del procedimiento. De ahí que para que pudiera entenderse cometido el delito fuera necesario que constara la notificación del auto por el que se imponían al hoy recurrente esas medidas, y la vulneración de las mismas por parte del mismo con conocimiento de su vigencia y voluntad de quebrantamiento. Pero este segundo extremo no ha resultado probado en este caso.

En efecto, compartimos con la parte apelante la insuficiencia probatoria de las manifestaciones de Noemi a los efectos de entender demostrado el quebrantamiento de medida cautelar que nos ocupa, al no constar, por un lado, que la distancia entre su domicilio y el lugar donde se produjo el encuentro se encontrara a menos de mil metros del domicilio de aquélla (por más que estuviera próximo al mismo, según reconoce la propia madre del acusado). Tampoco se puede inferir racionalmente, a la vista de las declaraciones del acusado, coinidentes con las de sus padres, que aquél acudiera al lugar con una finalidad distinta de la de facilitarles el acceso a su vivienda, dado que su madre "no podía andar", y no con la intención de vulnerar la prohibición de alejamiento referida.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia ser absuelto el apelante del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Rubén contra la sentencia de fecha 1.10.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 206/08 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Rubén del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de la instancia, y la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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