Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 893/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 893 del año 2.010.
Juzgado de Primera Instancia Instrucción Núm. 3 de Villarreal.
Juicio de Faltas Núm. 150 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 64
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintidos de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 893 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal , en los autos de Juicios de Faltas, sobre injurias y amenazas, seguidos con el Núm. 150 del año 2.009 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la denunciante Isabel , representada por la Procuradora Doña Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y defendida por el Abogado Don Abisag Cruella Tosca, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, y los denunciados María Inmaculada , Isidora y Miguel , defendidos por el Abogado Don Francisco José Carbó Dolz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Miguel , Dª María Inmaculada y Dª Isidora , de las faltas imputadas en su contra, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "La denunciante, la Sra. Isabel , estuvo trabajando en el domicilio de los ahora denunciados ejerciendo tareas del hogar, y que a consecuencia de un altercado entre los denunciados y la Sra. Isabel , puesto que presuntamente esta última había sustraído una serie de objetos del domicilio de los denunciados, hecho que actualmente está denunciado y es objeto de investigación, fue despedida, momento a partir del cual la relación entre todos ha sido pésima."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la denunciante Isabel interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 18 de febrero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Pretende la denunciante Isabel con su recurso que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadora a quo , realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa, en particular de la declaración testifical de la propia denunciante prestada el día del juicio, y también la de Guadalupe y Amalia y también de las denunciadas Isidora y Ana, y sustentar en ellas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por las faltas de injurias y amenazas (art. 620.2 CP ) enjuiciadas.
Sin embargo, la pretensión de la recurrente no puede tener acogida, porque esa nueva valoración de las pruebas de índole subjetiva en esta segunda instancia que se pretende, viene impedida por la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept . [La Ley Juris 7757, 2002 ] , y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el sentido anunciado, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC Nº 230/2002, F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado (y por remisión al mismo del artículo 976 LECRIM , también en el juicio de faltas), y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.
De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de las denunciadas en la primera instancia sin haberlas oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la denunciante, todos los cuales depusieron en el juicio de faltas, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
Además, del examen de las pruebas practicadas, que en nada afectan al principio de presunción de inocencia y que no constituyen ninguna infracción procesal, tampoco por la inadmisión de un testigo ( Landelino ), no se extrae ese error en su valoración preconizado por la recurrente, no cuando los hechos son negados por las denunciadas y la imputación se sustenta en el testimonio de amigas de la denunciante que difícilmente estaban presentes cuando se vertieron las expresiones denunciadas, siendo claro y evidente que de todo ello la Juzgadora de instancia no pudiera formar su convicción, con la ausencia de toda duda, sobre la realidad de esas injurias y amenazas.
El recurso, por cuanto se expone, debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que estimemos procedente hacer una especial imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Isabel , contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 150 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
