Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 571/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 571/2010.
Juicio Oral nº 634/2008 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 64 / 2011
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 571/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 51/2010 de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 634/2008 sobre delito de desobediencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 157/2007 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, y la Letrada Dña. Carmen Serrano Tello, en representación y defensa respectivamente de Ángel , y en calidad de APELADO , y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2010 , en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas".
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Ángel , de nacionalidad española, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado como autor de una falta de hurto a una pena de 4 días de localización permanente en virtud de sentencia de 8 de septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plana en su Juicio de Faltas 342/2005 . La citada sentencia fue declarada firme en méritos de auto de 28 de diciembre de 2.005, incoándose la Ejecutoria 162/05 del mismo Juzgado. Iniciadas las oportunas actuaciones por parte de los Servicios Sociales Penitenciarios de Castellón para la ejecución de la pena impuesta, no fue posible localizar al acusado a fin de citarle para llevar a cabo la entrevista previa a la elaboración del correspondiente plan de ejecución. Tal circunstancia fue comunicada por los referidos Servicios al Juzgado de Instrucción nº 4, que acordó en providencia de 19 de septiembre de 2.006 citar ante el mismo al acusado a fin de requerirle personalmente para que se personara ante los Servicios Sociales Penitenciarios con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Así las cosas, el acusado compareció en sede judicial el día 27 de octubre de 2.006, siendo requerido personalmente para que se personara el día 6 de noviembre de 2.006 a las 09:00 horas en los Servicios Sociales Penitenciarios de Castellón, situados en la calle En medio 9-11, 7º-D, a fin de realizar entrevista para la elaboración del plan de cumplimiento de la pena impuesta, siendo apercibido expresamente de que en caso de no presentarse incurriría en un delito de desobediencia grave a la autoridad. A pesar de ello, el acusado no se presentó en el día y la hora indicados ante los Servicios Sociales Penitenciarios sin que conste causa alguna que lo justifique, habiéndose declarado prescrita la pena que debía de haber cumplido en la citada ejecutoria por auto de 20 de diciembre de 2.006 . Igualmente, en resolución de esa misma fecha, dictada en la propia Ejecutoria 162/05, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plana acordó deducir los testimonios oportunos que dieron origen a la presente causa.".
.
TERCERO .- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre y representación de Ángel , y en base a los motivos que realizaba, terminó suplicando se le absuelva del delito que se le imputaba, y se le condene por una falta, estimando en todo caso, la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21, 1 en relación con el artículo 20, 1 del cp. o subsidiariamente la atenuante del 21, 2 del cp.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 21 de julio de 2010, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, acordándose la práctica de la documental propuesta, y de la que se dio traslado a la parte de su resultado, y señalándose para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó al acusado Ángel como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal e infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro reo. Dice que los hechos no son constitutivos de un delito de desobediencia, que de las actuaciones no se desprende que conociera la orden o mandato que le imponía la Sentencia de juicio de faltas número 342/2005, pues no consta la notificación de la sentencia personalmente al condenado. Además no consta que pueda considerarse reiterada la oposición a su cumplimiento. Se alega además prescripción de la pena impuesta, ya que dice que el auto de firmeza es de fecha 28 de diciembre de 2005 y el requerimiento incumplido se hace el 27 de octubre de 2006. Añade que la sentencia es firme ya el día 1 de noviembre de 2005 y la dilación de esperar para dictar auto en fecha 28 de diciembre no puede perjudicar al reo. Añade que el edicto de publicación se hizo dos meses después de la sentencia, y tampoco puede perjudicar al reo, por lo que dice que entiende que se deberá tomar como fecha de la firmeza de la sentencia el día 6 desde que la misma fue dictada, este es, el 16-9-2005. Finaliza diciendo que tanto en un caso como en otro, la firmeza de la sentencia es anterior al 6 de noviembre, por lo que en fecha 6 de noviembre de 2006 que el acusado comparece en los servicios sociales ya había transcurrido el plazo para considerar prescrita la pena impuesta en la sentencia del juicio de faltas. En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal y desproporcionalidad, ya que dice que en el peor de los casos, el acusado podría ser responsable de una falta del artículo 634 del cp., que se deberá imponer en su mínima extensión habida cuenta de las atenuantes concurrentes, y en la cuantía mínima de 2 euros, por la ínfima capacidad económica del Sr. Ángel . En cuarto lugar se dice que el condenado tiene una patología adictiva y anímico depresiva, por lo que desconocía tanto la trascendencia del requerimiento que se le efectuó para que acudiera a los servicios sociales, y el propio motivo del requerimiento. Por ello dice que tenía mermadas sus facultades físicas y psiquicas, y que no cumpliera el mandato de una forma consciente y dolosa, por lo que debe ser aplicada la eximente incompleta del artículo 21, 1 en relación con el artículo 20, 1 del cp o subsidiariamente la atenuante del artículo 21, 2 del cp.
Por el Ministerio Fiscal se dice en su escrito de contestación al recurso que el acusado fue requerido personalmente en sede judicial el día 27 de octubre de 2006 para que se personara en los Servicios Sociales, no haciéndolo, entendiendo que las actuaciones no estarían prescritas por no haber transcurrido el plazo de un año. Además entiende que los hechos tienen entidad suficiente como para ser calificados como delito, puesto que constituyen una obstrucción o traba permanente y decidida a los propósitos de la autoridad judicial que se ve imposibilitada de llevar a efecto sus mandatos sin utilizar una fuerza encaminada a neutralizar y eliminar la oposición del sujeto.
Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "... se desprende la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del Código penal. Este delito exige para su apreciación la concurrencia de dos requisitos esenciales: en primer lugar, la existencia de un mandato directo, expreso y legítimo dictado por la autoridad, dentro de su competencia y conforme a derecho, susceptible de generar un deber jurídico de acatamiento en el destinatario (folios 107 y 111); en segundo lugar, una conducta que, por acción u omisión, contradiga abiertamente dicho mandato, mediante una oposición obstinada, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, expresiva de una voluntad rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública ( S.S.T.S. 30 marzo 1973 , 11 marzo 1976 , 14 julio 1981 , 10 julio 1982 , 5 julio 1989 , 19 noviembre 1990 , 10 julio 1992 , 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997 , entre otras), lo que se evidencia ante la no comparecencia ante los Servicios Sociales Penitenciarios de Castellón en el día y la hora en que fue requerido judicialmente (folios 112 y 113).
No cabe duda de que entre las ordenes emanadas de la autoridad, se encuentran las que dictan las autoridades judiciales a través de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, y si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la administración o de la función pública al servicio de los ciudadanos, pocas conductas atacan más este servicio y dicho bien jurídico como el incumplimiento de los mandatos judiciales mediante la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme ( SS.T.S. 22 junio 1992 , 5 julio 1993 y 23 enero 2001 ), más si cabe en un caso como éste en el que lo que se trataba de lograr era precisamente el cumplimiento de una pena impuesta por sentencia condenatoria firme, impidiendo dejar a la libre voluntad del condenado el cumplimiento o no de la misma. Esta figura penal protege el adecuado cumplimiento de las funciones públicas de custodia y garantía de la convivencia social que desempeña la autoridad o los agentes de ésta ( STS núm. 951/2000, de 4 de junio y de 9 de junio de 2004) en el que los particulares no deben interferir ilegítimamente. El elemento subjetivo puede manifestarse a través de dolo directo cuando se pretende impedir o dificultar dicho cumplimiento, o incluso a través del llamado dolo de consecuencias necesarias, cuando, siendo otras las finalidades del sujeto activo, su obtención requiere la ejecución del acto impeditivo de la actuación de la autoridad o de sus agentes, lo que parece ínsito en este caso en la conducta desplegada por el acusado, que a tenor de las previas gestiones desplegadas por los Servicios Sociales Penitenciarios tenía una voluntad clara de no cumplir la pena que en su día le fue impuesta, impidiendo con su incomparecencia ante aquéllos la elaboración del correspondiente Plan de Ejecución reglamentariamente establecido y con ello, en definitiva, la ejecución de la pena de localización permanente hasta conseguir su prescripción, como finalmente acabó sucediendo. Precisamente, en relación a esta cuestión, cabe decir que el delito de desobediencia en ningún caso se encuentra prescrito. La prescripción a que hizo referencia la defensa es la de la pena impuesta en el juicio de faltas 342/05; la cual se declara, sin embargo, en auto de 20 de diciembre de 2.006 (folio 115), posterior por tanto a la comisión de los hechos. En cualquier caso, en esas fechas no habría transcurrido el plazo de un año de prescripción de las penas leves (art. 133.1º CP ) a contar desde la firmeza de la sentencia que impuso la misma (art. 134 CP ), y por ello el requerimiento incumplido deliberadamente por el acusado y con perfecto conocimiento de las consecuencias que podía reportarle resultó ajustado a Derecho y perfectamente legítimo, de suerte que concurren en el caso analizado todos los elementos del delito por el que se solicita la condena".
SEGUNDO .- Antes de entrar en otras consideraciones, conviene estudiar en primer lugar, por motivos procesales, la alegación formulada por la parte recurrente en cuanto a la prescripción de la pena impuesta a Ángel , ya que ello implicaría, según la parte, que no habiendo pena que cumplir, no existe el delito de desobediencia, producto del propio cumplimiento de la pena de localización permanente. En fecha 8 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en el juicio de faltas número 342/2005 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón en el que se condenaba a Ángel a la pena de cuatro días de localización permanente.
En fecha 15 de noviembre de 2005 se realizó notificación de la Sentencia recaída en las actuaciones al condenado a través del BOP.
En fecha 28 de diciembre de 2005 se dictó auto en las actuaciones en el que se acordaba declarar la firmeza de la Sentencia dictada en la causa.
Del testimonio íntegro de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción consta que en fecha 9 de marzo de 2006 se notificó a Ángel la Sentencia recaída en las actuaciones, y el auto de firmeza de fecha 28/12/2005.
En fecha 27 de octubre de 2006 se realizó requerimiento a Ángel para que el día 6 de noviembre de 2006 se personara en los Servicios Penitenciarios a fin de realizar una entrevista para la elaboración del plan de cumplimiento de la pena impuesta apercibiéndole de que en caso de no presentarse incurrirá en un delito de desobediencia grave a la autoridad.
En fecha 21 de noviembre de 2006 se realizó por los Servicios Penitenciarios oficio o informe, comunicando al Juzgado de Instrucción la incomparecencia del anterior.
Por lo tanto, y viendo la tramitación de la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento, no cabe concluir que se pueda tener por prescrita la pena. Nada se ha dicho por el recurrente sobre la notificación de la Sentencia dictada por Edictos, pero ciertamente, la notificación de la misma a través del BOP al condenado es totalmente irregular. Sin embargo, dicha irregularidad queda subsanada en fecha 9 de marzo de 2006 por la notificación a Ángel de la Sentencia y del auto de firmeza de fecha 28/12/2005, por lo que en ese momento la parte pudo haber recurrido dichas resoluciones en apelación, pero no lo hizo. Por todo ello, y tomando dicha fecha, no ha transcurrido el plazo de un año señalado para las penas leves en el artículo 133.1º CP , a contar desde la firmeza de la sentencia que impuso la misma (art. 134 CP ).
TERCERO .- El Juzgado de lo Penal realiza un correcto análisis jurisprudencia del delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del cp., y además de ello, hay que concluir que existe prueba de cargo suficiente como para considerar al acusado autor de dicha delito. Dadas las dificultades puestas por el acusado para el cumplimiento de la pena impuesta en el juicio de faltas, en fecha 19 de septiembre de 2006 se dictó providencia por el Juzgado de Instrucción el efecto de requerir personalmente a Ángel para que se personara en los Servicios Sociales Penitenciarios con el apercibimiento de poder incurrir, en caso de no hacerlo, en un delito de desobediencia (folio 107). En fecha 27 de octubre de 2006 se realiza un requerimiento personal a Ángel con el apercibimiento expreso de que en caso de no comparecer incurriría en un delito de desobediencia grave a la autoridad (folio 111). Y a pesar de ello, no se presentó (folio 113). Por lo tanto, el apercibimiento es claro y la incomparecencia evidente, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2006 se acuerda deducir testimonio por el Juzgado de Instrucción. (folio 114), y como consecuencia de ello, y de la falta de presentación, el Juzgado de Instrucción declara prescrita la pena impuesta por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 -no habiendo sido recurrida dicha resolución-.
El delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , tipo penal cuya integración exige, conforme y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 394/2007, de 4 de mayo , con cita de la sentencia nº 821/2003, de 5 de junio ), la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
En efecto, en el supuesto que nos ocupa, estamos ante una orden emanada de una autoridad judicial, dictada con el fin del cumplimiento de la pena impuesta en un procedimiento de juicio de faltas, único modo posible, de exigir el cumplimiento de la misma mediante dicho requerimiento claro y expreso, que el acusado tenía que cumplir, compareciendo en los Servicios Sociales Penitenciarios. Y tan es así, después de varias búsquedas, conociendo el contenido de la Sentencia, la necesidad de su cumplimiento e incluso habiendo adquirido el compromiso de informar al Juzgado de cualquier cambio de domicilio. No se trata de que incumpla la orden dictada mediante varios y sucesivos requerimientos, sino que exista un dolo de desobedecer, destinado a no cumplir aquello que se le ha ordenado de forma clara y expresa, con una oposición tenaz, contumaz y rebelde, buscando quizá el acusado la propia prescripción de la pena impuesta, mediante el paso del tiempo. Por todo ello, la desobediencia producida es grave, y no es incardinable en una falta -como también se solicita por la parte recurrente-, y por ello, la Sentencia recurrida debe ser totalmente confirmada.
No se trata de una desobediencia leve, sino grave, y por ello, como se ha dicho, incardinable en el delito del artículo 556 del cp. y no en el artículo 634 del mismo texto penal. La gravedad o levedad de la desobediencia está en función del propio contenido del requerimiento efectuado, y siendo dicho requerimiento para el cumplimiento de una pena, no puede tener nunca la calidad de leve, ya que se trata de uno de los fines que tiene el procedimiento penal, de ejecutar aquello que se ha juzgado, y en este supuesto, y como se ha dicho, debido a la actitud rebelde del propio acusado, incluso el Estado ha tenido que renunciar al cumplimiento de la pena establecida, por su prescripción.
CUARTO .- Por último, se dice que concurre en este supuesto que el condenado a la fecha de los hechos, el 6 de noviembre de 2006 tenía una patología adictiva a cocaína y heroína inhalada y una patología anímico depresiva, recomendándose por la Fundación Salud y Comunidad el seguimiento de un tratamiento médico, psicológico y social para superar su patología adictiva. Por ello, dice que como no se le notificó la sentencia dictada en el juicio de faltas, no entendiera la trascendencia del requerimiento que se le practicó para que acudiera a los servicios sociales en fecha 6 de noviembre de 2006 , por cuando, desconociendo la condena que le había sido impuesta, desconociera también el motivo de requerimiento. Dice también que es suficiente para entender que el Sr. Ángel tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas y por tanto, no incumpliera el mandato de forma consciente y dolosa. Como consecuencia de todo ello, solicita que se aplique la circunstancia eximente incompleta del artículo 21, 1º en relación con el artículo 20, 1 del cp., o subsidiariamente la atenuante del artículo 21, 2 del cp.
Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado al respecto: "No se entiende acreditada la eximente incompleta o atenuante analógica fundamentada en la drogadicción que igualmente invocó la defensa. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo, por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos ( STS 29 junio 2004 ). Sobre esta base incumbía a la defensa articular los medios de prueba pertinentes en orden a acreditar los presupuestos de tales circunstancias, y de todo ello sólo hay constancia de que el acusado estuvo acudiendo entre noviembre de 2.005 y septiembre de 2.007 a un Centro de Encuentro y Acogida de la Fundación Salud y Comunidad (folios 168 a 170). La Unidad de Conductas Adictivas informó de que nada sabían del acusado (folio 151), y no si bien consta cumplimentada parte de la documental solicitada por la defensa, no parece que pudiera la misma fundamentar la apreciación de tales circunstancias, las cuales ni por el tipo de delito ni por las propias manifestaciones efectuadas en su día en sede de instrucción por el acusado (folio 29) aparecen, si quiera esbozadas, en la causa".
Solicitada la práctica de prueba en la segunda instancia por la parte recurrente en apelación, la misma se llevó a cabo por auto de fecha 3 de septiembre de 2010, con el resultado que obra en el rollo. En el Área de Salud Mental del Consorcio Hospitalario Provincial se informó que no consta ninguna historia clínica de Ángel , ni ningún dato relacionado con ese paciente. De igual forma, en el Gabinete de Drogodependencia del Ayuntamiento de Castellón, no consta ninguna referencia sobre el anterior. Dado traslado a la parte de dichos oficios y del remitido a Cruz Roja, ninguna alegación se ha realizado. Por todo ello, ningún resultado ha tenido la práctica de la prueba en la segunda instancia, por lo que procede estar a lo ya correctamente acordado por el Juzgado de lo Penal. Como se dice en la resolución recurrida, y según reiterada Jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho mismo que las motivas. Por todo ello, no consta acreditado que en el momento de los requerimientos efectuados, el acusado estuviera en algún estado de los solicitados por la defensa, a fin de que se aplicara la circunstancia eximente incompleta del artículo 21, 1º en relación con el artículo 20, 1 del cp., la atenuante del artículo 21, 2 del cp. No existe por tanto, ningún dato nuevo que pueda llevar a esa Sala a considerar la aplicación de las mismas, y por lo tanto, procede desestimar el recurso presentado.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y al ser desestimado el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte recurrente al ser totalmente desestimado el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre y representación de Ángel contra la Sentencia número 51/2010 de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 634/2008 sobre delito de desobediencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 157/2007 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
