Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 17/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 17/11
Juicio Rápido 21/10
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D.Urg. 42/10
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a dos de Marzo del año dos mil once.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 21/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de maltrato de obra a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Portilla Ciriquián, y defendido por el Letrado Don Abel Martínez Planells; al que se opone el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 11 de Febrero de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que sobre las 18 horas del día 29 de Enero de 2010, en el domicilio común sito en la avenida DIRECCION000 , NUM000 de Huelva, por motivo de desavenencias de pareja se entabló un altercado o disputa entre el acusado Obdulio , de 33 años de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Rafaela , en el curso de la que el primero propinó al menos un empujón con las manos a la segunda, sin que conste llegara a ocasionarle menoscabo físico. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Obdulio como autor de un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de acercarse o comunicarse con Doña Rafaela por un año y diez meses, e imponiéndole las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el pasado día 25 de Febrero.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues la testigo perjudicada no ratificó su denuncia, al negarse a testificar en juicio acogiéndose a su derecho en virtud de su relación con el acusado, análoga a la conyugal.
Postulando que no se demuestra una imputación de maltrato de obra por agresión que no existió, pues tan solo se trataba de una leve discusión de pareja, en la que la denunciante se autolesionó, por nerviosismo y como en otras ocasiones. Sin que se acredite la realidad del maltrato de obra inferido por el acusado hacia Rafaela , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo lícita en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.
Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de maltrato de obra, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja por vínculo conyugal.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, admitiendo que al menos hubo un empujón a la mujer, tal como el reconoció en juicio. En el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.
En tanto no se proceda a la reforma de la legislación procesal, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del derecho de parientes a no declarar en juicio contra su familiar acusado, consagrado en el art. 416 LECrim .. Aplicar en estos casos el art. 714 LECrim . e introducir en el acto de juicio su declaración sumarial equivale a dejar sin contenido su derecho, porque obliga al testigo a dar explicaciones del contenido de la declaración sumarial, contra su voluntad. Por todas, la STS de 8 de Abril de 2008 (Ponente Siro García Pérez) para un caso similar.
Pero no por ello pueden dejar de valorarse las restantes pruebas de cargo que concurren, pues la versión de descargo del acusado y los testimonios directos y de referencia recogidos son claros al respecto, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
Si estimamos que la relación de pareja formada por Obdulio y Rafaela durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad y violencia de el, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.
Y se objetiviza un resultado directo de maltrato de obra hacia ella. Quizás mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin que por ello queden desdibujadas las pruebas suficientes del maltrato en sentido estricto, y por el que se acusa.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.- En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.
Ya hemos visto que no hay testimonio propiamente dicho de la víctima en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que, a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe prescindirse de las mismas y atender a los elementos periféricos que la corroboran, tales como los testimonios de referencia recogidos a propósito de la intervención policial. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio y las manifestaciones del testigo agente de Policía num. 108.191, que recoge la denuncia. Que apreciamos de suficiente contenido incriminatorio en cuanto que es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso. Y ya hemos expuesto que la agresión denunciada tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la denunciante de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .
Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Rafaela , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de maltrato. Los testimonios que ofrece la Defensa se refieren al resultado lesivo, para argumentar que se trata de autolesiones. Han quedado fuera de acusación, pues la condena recurrida se refiere solo a maltrato sin menoscabo físico.
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 21/10 , a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
