Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 173/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00064/2011
APELACION DE FALTAS (RJ) Nº 173/2010
Juicio de Faltas nº 368/2009
Juzgado de Instrucción nº 1 de León
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 64/2011
En la ciudad de León, a veintiocho de enero de dos mil once.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 368/09, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante la ENTIDAD ASEGURADORA ESTRELLA S.A., (ESTRELLA SEGUROS) representada por la Procuradora Soledad Taranilla Fernández y como apelado Rogelio y la MERCANTIL JULIAN VEGA GAGO S.L.. representados por la Procuradora Dña. Marta María Alunda Espinosa y defendidos por el Letrado D. Moisés Martínez Villamañán.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 23 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Luis Miguel como responsable de una falta de imprudencia a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de las costas, así como a indemnizar a Rogelio en la cantidad de 1.260 euros y, a Julian Vega Gago S.L. en la cantidad de 6.132,11 euros.- Se declara la responsabilidad civil directa de seguros la Estrella.
A la vez, absolvemos libremente de las pretensiones formuladas contra ellos, al Consorcio de Compensación de Seguros y a la aseguradora AXA".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 1 de diciembre de 2010.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El día 2 de diciembre de 2008 Luis Miguel que conducía su vehículo SU- ....-UQ asegurado en la Estrella por la carretera CL-623 sentido a Puerto de Cerrado, a la altura del Km. 81.1 como no prestara la debida atención invadió el carril contrario colisionando con el vehículo LE-9377-AF, propiedad de Julián Vega Gago S.L., que lo dedicaba a la distribución de repostería y que era conducido por Rogelio quién resultó con lesiones, que tras la primera asistencia facultativa y después de recibir tratamiento médico tardó en curar 40 días.
A consecuencia del accidente resultó con daños el segundo de los vehículos, que tenia un valor de 5.000€.
Para poder continuar con su actividad y hasta que pudo disponer de otro vehículo la empresa Julian Vega Gago S.L. hubo de alquilar un vehículo sustitutivo abonando como gastos de alquiler la cantidad de 1.63211 €.".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad aseguradora "ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS ( ESTRELLA SEGUROS)" interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas, a cuya estimación, conforme a las previsiones del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone la postulación letrada de los denunciantes interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho.
TERCERO.- Reconocida expresamente por la parte apelante su responsabilidad en el siniestro que ha dado lugar a la formación de esta causa, el recurso se limita a combatir el pronunciamiento de instancia relativo a la responsabilidad civil en punto a dos concretos conceptos indemnizatorios: por una parte, el importe del alquiler del furgón de reparto utilizado por el perjudicado al haberse visto privado del uso del vehículo de su propiedad que destinaba a su actividad profesional y, por otra, la cantidad resarcitoria reconocida en la sentencia impugnada con apoyo en el valor medio de mercado que corresponde asignar a la furgoneta siniestrada.
Examinado el conjunto de las actuaciones el recurso no puede prosperar. En primer lugar, las alegaciones de la parte apelante sobre el pretendidamente desmesurado período de tiempo en que el perjudicado hubo de valerse de dos vehículos industriales de alquiler resultan netamente especulativas, habida cuenta que la decisión no reparar la furgoneta siniestrada y adquirir un nuevo vehículo tras la elección de sus características, precio, forma de financiación y demás tramites previos a su utilización requiere siempre de un razonable periodo de tiempo que, a juicio de este Magistrado, se ajusta al empleado por el perjudicado para adoptar y materializar su decisión de realizar una inversión de 18.850 € por la compra de un nuevo vehículo ( folio 70).
Por lo demás, los gastos generados al perjudicado por razón del alquiler de dos vehículos industriales cuentan con un cumplido soporte documental en virtud de las facturas obrantes en los autos y, por tanto, el principio de reparación integra del daño inherente a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal impide detraer cantidad alguna de su importe.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria deben correr las alegaciones del recurso en orden a una incorrecta determinación del quantum indemnizatorio reconocido al perjudicado por la pérdida definitiva de su vehículo a consecuencia del accidente. En este sentido, el Juzgador de instancia ha optado por basar su decisión acudiendo al valor medio de mercado de la furgoneta siniestrada al tiempo del accidente, criterio tradicionalmente mantenido por esta Audiencia Provincial siempre que, como en este caso, se acredite de modo racional el carácter antieconómico de la reparación.
Por su riqueza argumental, así como por razones de seguridad jurídica, este Magistrado considera oportuno reproducir en la presente resolución los fundamentos expuestos en la
"(...) Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, la cuestión que se nos plantea viene dada en cuanto a la indemnización a favor del perjudicado cuando existe una desproporción entre el valor venal del vehículo a la fecha del accidente, y el valor de reparación, conforme a un presupuesto presentado, sin que por el perjudicado se haya procedido a la reparación del vehículo.
Al respecto, y siguiendo la exposición de la doctrina que se recoge en Sentencia de la Sección 10ª de 26 de noviembre de 2008, recurso 675/2008 , la solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacifica y unánime en la doctrina, ora científica, ora jurisprudencial, debiendo significarse que las distintas posiciones a que se hará referencia parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la STS de 3 de marzo de 1978 EDJ 1978/51 , en la que se señala que carece de relevancia jurídica el hecho que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, pues como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque ésta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en el artículo 1.903 del Código Civil EDL 1889/1 , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues éstas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente.
No obstante estos principios generales, la doctrina de las Audiencias ha venido precisando distintos supuestos en los que, teniendo en común el mismo principio de la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros en los que ésta no se hubiese producido, estableciéndose dentro de la precedente clasificación, distintas subdivisiones, que pretenden atender a supuestos concretos, debiendo señalarse ya desde el presente momento que, incluso las mismas Salas mantienen distintas soluciones para uno u otro supuesto.
Un tercer criterio atiende al denominado valor en uso (teoría ecléctica), de acuerdo con el cual y atendido que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, establece como elemento comparativo para determinar en qué supuestos se incide en él, el del valor real del vehículo en el momento de la producción del accidente, valor que evidentemente no es el valor de compra del mismo en el momento del acaecimiento -por la razón elemental de que la sustitución del citado vehículo comporta de suyo unos gastos correspondientes a su transmisión-, que comprende asimismo el valor afección que dicho vehículo tenia para el agraviado, y que de ordinario viene cifrándose en un 20 % del valor en venta que tenía el vehículo en el momento de la producción del accidente.
Una cuarta corriente de pensamiento modaliza la doctrina general cuando, en los supuestos de reparación, el importe de ésta aparezca superar notoriamente el valor en uso, pues se señala que la citada desproporción revela que la reparación además de antieconómica se ha traducido en un considerable incremento del valor del vehículo en relación con el que presentaba en su estado anterior como consecuencia, básicamente, de la sustitución de piezas antiguas por otras nuevas, debiendo atemperarse la indemnización al valor en uso en el momento de la producción del siniestro, con el fin de que la indemnización reparatoria no se traduzca en un enriquecimiento injusto para el perjudicado.
El criterio dominante en las Audiencias Provinciales, a propósito de los supuestos de reparación del vehículo cuyo importe supere el valor venal de aquél, es el de la reparación efectiva al haberse efectuado la misma. Ello no es óbice para que existan pronunciamientos que imponen al valor de reparación el límite del valor de nuevo del vehículo reparado. Otra línea de pensamiento, partiendo del valor de reparación, lleva a efecto una reducción del mismo con fundamento en las mejoras a que da lugar la instalación de piezas nuevas en el vehículo al entender que con ellas se produce una revalorizacion del mismo, por lo que la reducción se realiza partiendo de tal valor de reparación y aplica un porcentaje sobre las piezas nuevas instaladas, sin afectar a la mano obra; reducción que opera en sentido negativo sobre el valor de reposición.
En relación con los casos en que la reparación no se haya efectuado al tiempo de formularse la correspondiente reclamación, existe un primer criterio consistente en atender al valor de reposición. Otro criterio, si bien parte del valor de reparación como elemento a indemnizar, pretende obviar la principal dificultad que esta presenta en su concreta aplicación, que no es otra que la necesidad de acreditación de que el importe de reparación se destina efectivamente a la reparación del vehículo y no a otros fines imponiendo en los supuestos de ausencia de reparación la condena al abono del valor venal, salvo que se acredite documentalmente la reparación efectiva del vehículo. No faltan resoluciones proclives al reconocimiento del valor venal como elemento valorativo único, posición que si bien es minoritaria, no carece de pronunciamientos ( STS 30 octubre 1997 EDJ 1997/8569 )
La posición mayoritaria presenta corrientes derivadas, entre las que son de destacar aquellas que sostienen, para la determinación del valor en uso, la determinación de un porcentaje fijo y concreto a todos los supuestos, que oscila entre el 20 y el 30 por ciento. En segundo lugar aquellas sentencias que sostienen la aplicación de un porcentaje de incremento del 50 por ciento. Y finalmente la posición que conforme ya se adelantó es mayoritaria para estos supuestos, que es la determinación de un porcentaje variable dependiendo del valor de uso del vehículo, pues no es de olvidar que a menor valor la determinación de un porcentaje fijo y previamente determinado puede ser irrelevante para cubrir el costo del valor de afección que se concreta en la generalidad de los supuestos en los gastos e impuestos de adquisición de un vehículo nuevo, entre los que se encuentra los impuestos y los costes de transmisión.
Como puede observarse, con exclusión de las posiciones extremas, la del valor de reparación a todo trance para cualesquiera de los supuestos, como la opuesta del valor venal, en su estricta aplicación y sin prestar atención a las circunstancias del caso concreto, pueden resultar en la generalidad de los supuestos notoriamente injustas para cualesquiera de las partes enfrentadas, al omitir cualquier valoración que no sea la estricta en que la mentada posición se sustenta, por lo que es evidente que la solución óptima pasa por alguna de las posiciones intermedias, atentas a conjugar los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de la disposiciones del artículo 1.103 del Código civil EDL 1889/1 , con el recurso al prudente arbitrio judicial, único medio para la obtención de la indemnización más justa que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, pues las aplicaciones mecanicistas de elementos valorativos abstractos que no consideren circunstancias conexas propias del caso concreto, se presentaran contrarias a la sensibilidad jurídico-social que debe presidir, en todo caso, la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.
En síntesis, con relación con el resarcimiento de los daños materiales sufridos por los vehículos de motor a consecuencia de hechos de la circulación rodada, cuando el importe de reparación de los mismos es muy superior al valor del automóvil en el momento inmediatamente anterior a la colisión o cuando aquélla se revela imposible, ora técnicamente por la entidad del suceso, o porque no se ha procedido a su reparación, los órganos jurisdiccionales han adoptado criterios dispares, que sumariamente podemos esquematizar del modo siguiente:
1.- Atender al llamado valor "venal", esto es, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado, cuyo fundamento se pretende en lo exorbitante de la prestación que se exige al deudor determinándole un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento -que se califica de injusto- para el acreedor al que no puede ni debe darse lugar.
2.- Consecuente con una conciencia de la injusticia material a que conduce la rigurosa aplicación del precedente criterio, atendidas de una parte la circunstancia de que con el "valor venal", ordinariamente establecido de modo abstracto atendida la antigüedad de la matriculación, y que margina las circunstancias concretas del vehículo de que se trate, como son su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, incrementos o disminuciones de valor obedientes a diversas causas -colisiones, mantenimiento, frecuencia de uso, lugar de conservación y estacionamiento, valor de afección para su titular, etc.-, difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones, al ser siempre superior a aquél cualquier valor de adquisición o compra, aun cuando sólo sea por el beneficio a obtener por el revendedor; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valor del vehículo adquirido y el que tenía para el propietario el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que acaso podría adquirirse por valor análogo, etc.; y de otra parte, tomando en consideración que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valor de mercado del vehículo, y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valor relativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, y otras, se ha resuelto en ocasiones o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor en venta, mediante un valor de afección comprensivo, aproximadamente, de las circunstancias a que antes se ha hecho alusión; o bien operar una moderación del valor de reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valor del vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento inmediatamente anterior al accidente.
3.- Finalmente, como criterio superador de los anteriores, los Tribunales han acudido al criterio de la «restitutio in natura» fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Arguyen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la STS de 3 de marzo de 1978 EDJ 1978/51 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar.
Pues bien, con base a toda la doctrina reseñada, esta Sala entiende que no procede aplicar ni el primero de los criterios indicados (valor venal) ni el tercero (valor de reparación).
En consecuencia, lo que procede es acoger la doctrina intermedia, es decir, cifrar la indemnización en el valor de mercado del vehículo en el momento de la colisión más un porcentaje por el valor de afección, y en aplicación de esta doctrina, pese a no constatarse las circunstancias reseñadas, es decir, el estado del vehículo en el momento anterior a la colisión, también es cierto que en los supuestos como el presente en los que su valor es escaso, ya sea el venal o de mercado, se ha de tener en cuenta el valor de uso para la propietaria, es decir, el servicio que le venía prestando a la misma, y que, en la mayoría de los casos, no será posible reparar a través del valor de mercado , para poder adquirir un vehículo de similares características, por lo que entendemos que no ha de estarse al valor venal sino al valor de mercado".
En definitiva, la decisión del Juzgador de instancia, plenamente respaldada por un sólido criterio jurisprudencial, en nada se puede ver debilitada por los argumentos expuestos en el recurso y, en suma, sólo procede su desestimación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la tramitación de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS (ESTRELLA SEGUROS)" frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas y, en su virtud, debo confirmar en su integridad la resolución impugnada sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

