Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 20/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100374


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente:

D. Miguel Ángel Parramon i Bregolat

Magistrados:

D.a Inocencia Eugencia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de julio de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público el Rollo 20/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 91/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la salud pública contra don Anibal , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 3 de octubre de 1951 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Eusebio y de María del Carmen, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, privado de libertad por esta causa desde el día 6 de junio de 2010, situación en la que continúa, representado por la Procuradora Dona Magdalena Torrent Gil y representado por el letrado Don Lino Chaparro Caceres, y contra dona Diana , con D.N.I. núm. NUM001 , nacida el día 15 de diciembre de 1970 en Las Palmas, hija de Francisco y de María del Carmen, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, privada de libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2010 hasta el día 15 de julio de 2010, representada por la Procuradora Dona Monica Soria Ranz y defendida por la letrada Dona Gema Ciro Fernández Hernández. Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Don Javier Garcia Cabanas y como Ponente la Iltma. Sra. Dona Inocencia Eugencia Cabello Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó incoación de diligencias previas núm. 3370/2010 en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en los articulos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo, del referido Código con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 21.8a del Código Penal , y solicitando se le impusiera las penas de 6 anos de prisión y multa de 6.947 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 6 anos a Anibal y a Diana las penas de 4 anos de prisión y multa de 6.947 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 anos, interesando asimismo el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos.

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Anibal y Diana y otros, han venido dedicándose a la venta de heroína y crack en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 de esta capital, el 30 de junio de 2010 sobre las 13:15 horas vendieron a Rafaela , 0,38 gramos de heroína con una riqueza del 27,1%; el 1 de julio de 2010 sobre las 17:45 horas a Joaquín 0,23 gramos de heroína, con una riqueza del 25,4%, y sobre las 18:05 horas del mismo día a Maximino 0,18 gramos de heroína, con una riqueza del 23,0%.

Registrado dicho domicilio el 12 de julio de 2010 se intervino en el interior del mismo 22,92 gramos de heroína con una riqueza del 21,2%; 6,38 gramos de cocaína, con una riqueza del 27,95% ; 0,72 gramos de heroína, con una riqueza del 20,4%, y en poder de Diana , 6,05 gramos de heroína con una riqueza del 19,4 %, sustancias que tenían preparadas los acusados para su posterior venta, así como una balanza de precisión que utilizaban para el pesaje de la heroína y crack que iban a vender, y 335 euros procedente de su actividad ilícita.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 2.315 euros.

La acusada dona Diana , al tiempo de cometer los hechos sufría una politoxicomanía de larga duración.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto de juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por ley 38/2002 , procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos " in voce" en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anibal y a Diana , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado Anibal y respecto de Diana la atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 del Código Penal conforme al 20.2 y 21.7 , a las penas aceptadas de CUATRO ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 6.947 EUROS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Anibal y a Diana las penas de TRES ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6.947 EUROS, con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la expresa imposición de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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