Sentencia Penal Nº 64/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 220/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100201


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de abril de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 220/2010, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 145/2009 del Juzgado de Instrucción no 2 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Ricardo , defendido por el Letrado don Wilgis Víctor Sosa Galván, y, como apelado, don Carlos Alberto , defendido por el Letrado don Antonio Navarro Guerra.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas, en los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 145/2009 en fecha nueve de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor penalmente responsable de una falta de injurias del 620.2o Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 8 euros ( 80 euros), importe que deberá ser satisfecho totalmente en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto de toda responsabilidad en los hechos denunciados con todos los pronunciamientos favorables.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ricardo de toda responsabilidad respecto a la falta de amenazas que se le imputaba."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ricardo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, que lo impugnaron

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al también denunciante /denunciado don Carlos Alberto de las faltas imputadas y que, asimismo, se absuelva al apelante de la falta de injurias por la que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La pretensión del apelante de que se condene en esta alzada a don Carlos Alberto no puede ser acogida, puesto que, de ser así, se vulnerarían no sólo principios esenciales del proceso penal (en concreto, los principios de inmediación y de contradicción) , sino, además, los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, ya que el fallo absolutorio se funda en la valoración de pruebas de carácter personal (en concreto, declaraciones de los denunciantes/denunciados y prueba testifical), apreciación probatoria que no es posible revisar en segunda instancia conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expresada, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ).

TERCERO.- Tampoco cabe estimar la pretensión del recurrente de que se le absuelva de la falta de injurias por la que fue condenado, pues, como se ha indicado, la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instrucción se funda en pruebas de carácter personal, sujetas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas carece este órgano de apelación; no apreciándose, por otra parte, error alguno en dicha valoración, puesto que el propio recurrente admitió en el juicio oral haberle dicho al codenunciado "vete a sacarle fotos a tu puta madre".

Y, precisamente, tal conducta integra la falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2o del Código Penal , por la que ha sido condenado el apelante, sin que en modo alguno pueda entenderse infringido el artículo 215 del Código Penal , como aquél sostiene, pues, para la persecución de los hechos no es precisa denuncia de la madre de don Carlos Alberto , bastando, conforme al segundo párrafo del artículo 620.2o del Código Penal , con la denuncia de Carlos Alberto , puesto que con la expresión "tu puta madre", se ofende tanto al hijo como a su madre.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arucas en el Juicio Inmediato de Faltas no 145/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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