Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 15/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 15/12
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de HELLÍN.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 240/2.009
SENTENCIA Nº 64 / 2.012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don JOSÉ GARCÍA BLEDA.
En la Ciudad de ALBACETE, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Roque , siendo partes en esta instancia, como apelante, Roque , defendido por el Letrado Sr. don Martín González Tornero; y, como apelados, Jesús Carlos y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez de Instrucción nº UNO de HELLÍN, con fecha 15 de noviembre de 2.010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el día veinte de marzo de dos mil ocho, sobre las 14:30 horas, junto al Centro de Salud de Elche de la Sierra, D. Roque agredió a D. Jesús Carlos , ocasionándole lesiones en su cuerpo.- SEGUNDO: Como consecuencia de la referida agresión, D. Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en erosión en mucosa bucal, contusión en mandíbula, contusión arco malar y contusión en el hombro, que tardaron en curar 10 días, de los cuales dos estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, sin secuelas".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roque como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una indemnización a D. Jesús Carlos de trescientos sesenta euros (360 euros) por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas causadas.- Al mismo tiempo se impone a D. Roque la prohibición durante seis meses de APROXIMARSE a D. Jesús Carlos en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su lugar de trabajo.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Roque , de la falta de daños por la que fue enjuiciado".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Roque , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose propuesto la práctica de diligencias probatorias, se celebró la vista acordada en el presente recurso el pasado día 16 de febrero, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
No se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Roque se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se revoque la misma absolviendo al recurrente de la falta de lesiones que se le imputa.
SEGUNDO.- Alega el recurrente error del juzgador de instancia al valorar la prueba debiendo prevalecer los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" en cuanto a la falta de lesiones por la que ha sido condenado ya que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues dados los nuevos hechos conocidos después de ser notificada la sentencia la resolución ahora recurrida sería nula al estar fundamentada en el falso testimonio del testigo Doroteo que presentó escrito en el Juzgado que posteriormente ha ratificado en el acto de la vista del recurso reconociendo que no llegó a presenciar los hechos por los que ha sido condenado el recurrente afirmando también que el denunciante Jesús Carlos prometió pagarle una significativa cantidad de dinero si manifestaba en el acto del juicio de faltas que había sido testigo directo de los hechos denunciados.
Con independencia de lo anterior alega asimismo el recurrente que la falsedad del referido testimonio del testigo a instancia del denunciante pondría en entredicho la ilógica versión del denunciante que denuncia haber recibido dos palizas consecutivas y un atropello sin tener apenas lesiones.
Por último alega que denunciante mantiene una pública y notoria enemistad con respecto al recurrente y su familia habiéndose tramitado diversos atestados por la Guardia e instruido entre 2002 y 2008 diversas diligencias penales por los Juzgados de Instrucción de Hellín.
TERCERO.- Resulta patente la disconformidad de lo declarado en el acto del juicio y lo manifestado por el testigo Doroteo en el acto de la vista del recurso que además presentó escrito en el Juzgado después de que se dictara sentencia, escrito en el que reconocía que había mentido en su declaración efectuada tal como fue grabada en soporte audiovisual (véase folios 145 y 146) en el acto del juicio de faltas celebrado el día 10 de Noviembre de 2010 tal como ha ratificado en el acto de la vista del recurso celebrada el día 16 de Febrero de 2012 reconociendo tal como se transcribe en el acta levantada por la Ilustre Sra. Secretaria de la Sala de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial que "el denunciante Jesús Carlos prometió pagarle una significativa cantidad de dinero si manifestaba en el acto del juicio de faltas que había sido testigo directo de los hechos y ratificaba hechos que no llegó a presenciar".
Afirmar que se ha presenciado un hecho cuando no ha sido así y relatarlo en los mismos términos que la parte denunciante es obvio que no supone una alteración meramente marginal o de escasa incidencia o inocua o una simple inexactitud o reticencia y no recae sobre extremos insustanciales en relación con el objeto del proceso sino que implica una sustancial alteración de la verdad sobre el hecho axial de la causa: la presencia en el lugar que habría posibilitado la observación directa de la posible infracción penal que finalmente ha constituido el objeto del proceso de modo que si el testigo no llegó a presenciar los hechos y su declaración es una pura imaginación o invención su conducta podría ser subsumible en el artículo 458.1 de Código Penal y en su caso la conducta de quien lo presentó, en el artículo 461 CP , por lo que tales conductas han de ser depuradas y a tales efectos procede remitir al Juzgado Decano de Instrucción de Hellín testimonio de esta resolución así como del escrito de retractación del testigo Doroteo y acta de la vista de apelación.
CUARTO.- Sentado lo anterior ha de valorarse si con el resto de pruebas practicadas, es decir prescindiendo del testimonio de Doroteo , cabe llegar con certeza a las consecuencias fácticas y jurídicas que la resolución de instancia establece.
Es obvio que denunciante y denunciado mantienen versiones contradictorias sobre lo sucedido sin que haya depuesto en el acto del juicio oral ningún otro testigo directo de los hechos.
Ciertamente existen los partes médicos de asistencia referidos a denunciante y denunciado pero éstos por si solos únicamente permiten llegar a la conclusión de que hubo un forcejeo entre ambos contendientes que desde bastante mantiene una pública y notoria enemistad familiar habiéndose tramitado diversos atestados por la Guardia e instruido entre 2002 y 2008 diversas diligencias penales en los que han intervenido denunciante y diversos miembros de la familia del denunciado, por lo que ha de concluirse que con las pruebas practicadas no cabe llegar a una conclusión cierta sobre lo sucedido.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que una condena penal no puede basarse en la mera probabilidad o sospecha sino en la certeza de que los hechos ocurrieron de una determinada forma, por lo que procede aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictarse sentencia absolutoria reservando las acciones civiles.
Razones que exigen estimar el recurso y revocar la resolución de instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.010 por el Sr. Juez de Instrucción nº UNO de HELLÍN, en el JUICIO DE FALTAS nº 240/2.009, debo revocar y revoco la referida resolución dictando otra en virtud de la cual debo absolver y absuelvo a Roque de la falta de lesiones que se le imputa, reservando las acciones civiles y declarando de oficio las costas de primera instancia y de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado Decano de Instrucción de Hellín testimonio de esta resolución así como del escrito de retractación del testigo Doroteo y acta de la vista de apelación por si los hechos que éste refiere pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

