Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 10/2011 de 01 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00064/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000010 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000167 /2010
S E N T E N C I A Nº 64/12
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En Albacete, a uno de Marzo de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 10/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 167/10 , por el Procedimiento Abreviado, por delito FALSEDAD Y ESTAFA, contra Raimundo , con DNI nº NUM000 nacido en Albacete, el día 21/6/1977, hijo de Miguel y Antonia, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MARGARITA GÓMEZ MORENO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ALFONSO SÁNCHEZ MOLINA; y contra RCD SEVIAL OBRAS Y SERVICIOS S.L., con domicilio en Albacete, Polígono Industrial Campollano, Avda. 1 nº 22, representada por el Procurador D. FERNANDO GIRALDA VERA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARIJO MARQUEÑO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. PABLO GONZÁLEZ MIRASOL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de Junio de 2010, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2264/09 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 15 de Febrero de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental, de los artículos 392 y 390-1-2º en concurso del artículo 77, con un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248 , 250.1.2 º, 15 , 16 y 62 todos ellos del Código Penal , del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicitó se le impusiere la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 30 euros día, con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos de multa para caso de impago y costas, con la responsabilidad de Sevial, Obras y Servicios S.L., en el pago de la multa, en los términos del artículo 31.2 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno en cuanto a su representado, para quien solicitó su libre absolución.
QUINTO .- La representación de Sevial Obras y Servicios S.L., solicitó su libre absolución.
Hechos
UNICO .- Se declara probado que en fecha de Septiembre del año 2008 Avelino en representación de la empresa Cerramientos y Construcciones Dani presentó demanda, que fue turnada al Jugado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, en reclamación de 2.992,56 euros contra la empresa Sevial por obras de cerramientos hecha a ésta, la cual en su defensa alegó incumplimiento de la actora por dejar inacabada la obra y para acreditarlo presentó una factura de la empresa Hermanos Jiménez Santiago, por importe de 2.088 euros y por el concepto de reparación y revisión en general de vallado reposiciones Minaya 04, Roda 05, Las Tiesas 06, la cual había sido elaborada entre otros por Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, jefe de administración de Sevial, cuando lo cierto es que Hermanos Jiménez Santiago les había librado una factura por solo 208,80 euros y por el concepto de reparación y revisión en general de vallado, constando en esta un IVA por importe de 28,80 euros, frente a un IVA de la factura elaborada por el acusado de 288 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de cualquier otra valoración resulta imprescindible hacer tres precisiones: a) sobre el concepto de documento, b) sobre el concepto de falsedad y c) sobre el concepto de estafa procesal.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la naturaleza del documento sobre autos, una factura, la STS de 3 de mayo de 2000 señala que como documento mercantil "ha de entenderse, según consolidada doctrina de esta Sala, todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas - SSTS de 3 de febrero de 1989 o de 21 de febrero de 1989 entre otras muchas, añadiendo la Sentencia de 18 de marzo de 1992 que tienen carácter mercantil aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de contratos, tales como facturas , albaranes de entrega y otros semejantes-. En idéntico sentido SSTS de 22 de septiembre de 1997 , 10 de mayo de 1998 y 6 de octubre de 1998 ". Consecuentemente, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 o como dice la sentencia del mismo Tribunal de 16 de febrero de 2006 , son "documentos mercantiles, no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas.
Estamos, pues, ante un documento mercantil.
TERCERO .- En segundo lugar señala el tribunal Supremo en orden al delito de falsedad: "Resulta doctrina consolidada la que ya establecimos en la Sentencia de esta Sala núm. 1302/2002 de 11 de julio , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º Y así lo hemos reiterado en la sentencia TS núm. 324/2009, de 27 marzo en la que dijimos que constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ). Por ello la descripción fáctica de la sentencia recurrida (apartado octavo) resulta, en principio suficiente para estimar cometido el delito imputado.
No obstante es igualmente constante la doctrina que exige que el documento mendaz debe entrar en el tráfico jurídico.
En autos se elabora un documento que no responde a la realidad ni en cuanto a los trabajos realizados, ni en cuanto a la cuantía de los mismos.
CUARTO .- La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
QUINTO .- Pues bien en autos presentando el documento creado, que como hemos dicho no responde al la realidad, se pretende, y por eso la estafa es en grado de tentativa, engañar el Juzgador a fin de que dicte una sentencia que beneficia al demandado en el proceso civil a través de pruebas falsas, el documento en cuestión.
SEXTO .- Sentados los anteriores antecedentes lo que verdaderamente se cuestiona en autos es que estemos ante una simulación de delito y que el autor sea el acusado.
Así se dice por las defensas que dado que el documento factura fue remitido por correo electrónico el envío pudo estar equivocado en origen pues las cantidades entre lo verdadero adeudado y la factura que llamamos falsa solo se diferencian por la coma que separa a los euros de los céntimos: 208,80 y 2088,00. Tal alegato no puede prosperar, por cuanto la factura recibida fue pagada con un talón por importe sólo de 208,80, talón por cierto impagado y porque en la factura falsa se añadió los conceptos de Minaya 04-La Roda-05- Las Tiesas-06, conceptos inexistentes en la factura verdadera, entre otras razones porque esas obras, excepto una, no fueron realizados por Hermanos Jiménez Santiago.
SEPTIMO .- Que el autor es el acusado, y no hacemos referencia a otro u otros posibles autores porque la vista sólo se ha celebrado para el acusado, se deriva de que el era el encargado de las facturas, pero sobre todo porque en el documento falso, figura su firma, como el propio acusado reconoce. Recuérdese que el acusado era el jefe de administración de la empresa que presenta el documento, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano y que como jefe de administración debió hacer llegar al letrado de la empresa el documento cuestionado.
OCTAVO .- No hay circunstancias que modifiquen la responsabilidad, por ello y dado que la imposición de penas por cada delito por separado es beneficiosa al ponerse en cada uno de ellos en su mínimo legal, se impone por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, en ambos casos con aplicación del artículo 53.1 del Código Penal y pago de costas, quedando compelida la entidad Serial, en los términos del artículo 31.2 al pago de la multa.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Raimundo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito intentado de estafa procesal a las penas: por el delito de falsedad la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con una cuota diaria de 6 euros, en ambos casos con aplicación del artículo 53.1 del Código Penal y pago de costas, quedando compelida la entidad Sevial, en los términos del artículo 31.2 al pago de la multa.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a cinco de Marzo de dos mil doce.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-
