Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 168/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 168/11
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/10
SENTENCIA núm. 64/12
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 168/11, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 145/10 de fecha 14/04/10, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Visitacion como autora de un delito de DAÑOS, a la pena de 8 meses de multa, cuota diaria de 6,00 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago y que indemnice a Ildefonso en 597,70 euros por los daños ocasionados, más pago de costas."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Visitacion actuando como Procurador en su representación Concepción Zaforteza Guasp, con asistencia Letrada de Juan De La Cruz; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde el escrito presentado por la representación procesal de Visitacion , se combate su condena por el delito de daños argumentándose que, además de contener el relato fáctico un error material en cuanto a la fecha de nacimiento de la recurrente, estima que procede el dictado de una sentencia de signo absolutorio al no haberse acreditado ni el estado previo del vehículo ni la realización de daños en el mismo por parte de la recurrente ya que lo único que existen son sospechas no corroboradas por indicio alguno, estimando así vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Efectuado traslado del meritado recurso tanto al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Este recurso, pese no enunciarse explícitamente, se fundamenta en un compendio de motivos -algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia. Al respecto resulta oportuno señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones de la acusada y testifical con más la documental introducida. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
Partiendo del hecho incontrovertido de que acusada y perjudicado mantuvieron una discusión por el estacionamiento de vehículos y de que la acusada recurrente ha venido negando ser la causante de los daños en el vehículo de aquél, contamos con el testimonio de Ildefonso quién manifestó que ese día la acusada entró en el taller gritándole e insultándole debido a los vehículos mal estacionados en la zona de retranqueo y que después escuchó cómo al parecer producían desperfectos en un vehículo y pudo observar a la mujer saltando sobre el capó de su vehículo y que al recriminarle su conducta se bajó para acto seguido propinar sendas patadas a los retrovisores del mismo, quedando éstos descolgados e inutilizados.
Versión que además viene corroborada por los propios daños materiales que pudo constatar la Policía minutos después de acontecidos los hechos.
Todo ello es lo que nos conduce a entender que la valoración efectuada en la sentencia es correcta, valoración que está sustentada en los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales no goza esta Sala al no haber presenciado directamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pudiendo ser acogida en segunda instancia una alteración de lo ponderado desde unas manifestaciones de quien no puede tener delante este tribunal.
Consecuentemente con ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- En otro orden, debemos señalar que cierto es que los Jueces y Tribunales pueden aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos así como los errores materiales manifiestos, cual establecen los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que ciertamente se constata en el "factum" un error en la fecha de nacimiento de la acusada, lo que no puede pretenderse es aprovechar la interposición del presente para instar en esta alzada una subsanación que debió ser peticionada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp en no mbre y representación de Visitacion contra la sentencia nº145/2.010 recaída en los autos de P.A.D.D 57/2.010 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de esta ciudad , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
