Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 15/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100253

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 56

Fax: 926295522

Modelo: SE0200

N.I.G.: 13034 41 2 2011 0035598

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000254 /2011

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: GEMA MARIA APARICIO TORRES

Letrado/a: ANGELICA PATILLA VAZQUEZ

RECURRIDO/A: Salome

Procurador/a: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN

Letrado/a: RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS

Recurso de apelación: APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2012

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000254 /2011

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 64/12

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Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

ENCARNACION LUQUE LOPEZ

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En CIUDAD REAL, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Juicio Rápido nº 254/11, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD REAL, por delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Urbano , siendo partes, como apelante Urbano , defendido por el Letrado ANGELICA PATILLA VAZQUEZ y representado por el Procurador GEMA MARIA APARICIO TORRES y, como apelado Salome , defendido por el Letrado RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS y representado por el Procurador MARIA DEL MAR MOHI NO ROLDAN, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD REAL, con fecha 17 junio de 2.011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años. Pudiendo ser sustituida la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

Asimismo satisfacer en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª Salome 270 euros por los días de curación.

Todo ello con expresa condena en costas del acusado.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Urbano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación en el día 2 de Mayo de 2.012.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone pro la representación de Don Urbano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 al considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba, al no existir prueba suficiente que acredite la incriminación del recurrente en los hechos que se le imputan, salvo la declaración de la única perjudicada y solo durante la instrucción , ya que no acudió al acto del juicio oral, invocando el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Solicitando la revocación de la sentencia en consecuencia la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio fiscal y la representación de Doña Salome solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Alegado en el recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Ante dichas alegaciones, debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.

Tal doctrina es de especial incidencia cuando como en este caso la prueba fundamental esta constituida por las declaraciones de las partes intervinientes y los testigos, pruebas de carácter personal donde el principio de inmediación cobra un especial interés. Así el propio Tribunal Supremo viene a afirmar en la STS de 6-3-03 que en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

TERCERO.- Sentado lo anterior se comparte la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia, así frente a las manifestaciones del acusado exculpatorias en el sentido de que fue su ex-mujer la que le golpeó y el se defendió , negando los hechos, manteniendo que fue una riña de pareja sin mas trascendencia. Nos encontramos con las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional , los cuales manifestaron que fueron avisados, ante los gritos que procedían de la vivienda por llamadas de viandantes de la calle donde se produjeron los hechos, declarando que cuando llegaron se oían gritos de auxilio y llanto de mujer procedentes de la vivienda y que accedieron inmediatamente a la misma abriéndoles la puerta la hija menor de cinco año llorando en un gran estado de histeria y a la exesposa del acusado, apreciándole las lesiones en la cara, manifestándole que su ex-esposo le había agredido y que el acusado le impedía a esta la salida del domicilio y así mismo como este le manifestó que le había agredido su exesposa teniendo sangre en una mano. Dicha situación apreciada en solución de continuidad a la ocurrencia de la agresión por los agentes constituye prueba directa que ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia. Además de dicha prueba no hallamos con el dato objetivo del parte médico de lesiones que avala la realidad de las mismas. Por tanto ante tales pruebas de cargo, no puede ser acogido que el acusado golpeara a la esposa en legítima defensa o que los hechos constituyeran una riña mutuamente aceptada. Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.011, dictada por el JDO . DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD REAL en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la referida resolución recurrida, declarando de oficio las cotas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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