Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1159/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100034


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-06/008496

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1159/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 561/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Lidia

Abogado/Abokatua: LUIS CARLOS GUINEA DIAZ

Procurador/Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 64/2012

ILMOS/AS. SRES/AS

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 15 de febrero de 2012

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 561/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Doña Lidia representada por el Procurador Sr Sanchez y defendido por el Letrado Sr Guinea habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de fecha 30 de julio 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antesmencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado deJdo. de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010 , en cuyo fallo se establecía:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , a la pena de multa de once meses con una cuota diaria de seis euros al día, con responsabilidad personal para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar, conforme al artículo 53 del CP .

La acusada abonará las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D Lidia . se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de mayo de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1159/11 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de enero de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Jorge Juan Hoyos Moreno.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

"UNICO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó en fecha de 2 de julio la sentencia 125/03 , por la que se imponía a la acusada, como autora de sendos delitos de estafa y falsedad documental, las penas de dos años de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado.

Practicada la correspondiente liquidación de condena, se fijó como periodo de cumplimiento de dicha pena de inhabilitación desde el 1 de agosto de 2003 al 20 de julio de 2005. Esta liquidación fue notificada personalmente a la acusada.

Durante este periodo de condena, la acusada intervino profesionalmente como letrada en los siguientes asuntos:

A) En las operaciones particionales de los bienes del caudal relicto del finado Feliciano .

La labor de asesoramiento se extendió tanto a la propuesta concreta de división y adjudicación de los bienes del finado como al resto de las operaciones periféricas referidas al Registro Civil, Registro de Actos de Última Voluntad, Registro de la Propiedad, Notaría, cancelación de préstamos personal e hipotecaria, Liquidación del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, e intervención en la venta de dos inmuebles uno en Irún y otro en la provincia de Burgos.

El 4 de agosto de 2004, la acusada presentó a los herederos una factura correspondiente a sus honorarios por importe de 3.090,16 euros.

B) Demanda de Incapacitación 309/03 ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia y Juicio de Faltas 212/01 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca.

La acusada actuó como Letrada de Fermina en el Juicio de faltas nº 212/01 incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, siendo necesario por las graves secuelas sufridas por la Sra. Fermina presentar demanda de incapacitación por su Letrada en fecha 19 de mayo de 2003 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Palencia.

La actuación de la acusada como Letrada en estos procedimientos durante el periodo de inhabilitación fue la siguiente:

Escrito de fecha de 20-11-03 en el que, a la vista del requerimiento de fecha 6-11-03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se da cuenta de estado actual de la demanda de incapacitación.

Escrito de fecha de 4-02-04 por el que se aportó al juicio de faltas la sentencia de incapacitación recaída en el procedimiento nº 309/03 y auto de nombramiento de defensor judicial.

Fax enviado a Roberto , tutor de Fermina , con el siguiente texto Por el presente y de conformidad con la acordado te adjunto documento para que lo firmes, en las dos hojas y me lo devuelvas a pasar esta misma mañana por fax, al objeto de remitírselo a Salamanca, para su presentación en el Juzgado, y que dentro de la semana que viene, pueda el Fiscal y el Juez autorizar la citada transacción . Este acuerdo extrajudicial entre Maaf y Roberto consta en el juicio de faltas con fecha de 19 de julio de 2004 y una vez ratificado dio lugar a que se archiven las actuaciones.

Fax a la Notaría de Villada (Palencia) adjuntando los datos de los hijos de Fermina para que renunciasen notarialmente a las acciones que les pudieran corresponder como perjudicados, de fecha 21 de julio de 2004."

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico .

I.- Con fecha 30 de julio de2010 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba a la acusada doña Lidia como autora de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar, y al abono de las costas procesales.

II.- La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de dicha Sentencia y la consiguiente absolución. Alega:

- Error en la valoración de la prueba. La sentencia incurre en los siguientes errores patentes: las gestiones relativas a los trámites hereditarios de Feliciano fueron realizadas con anterioridad al día 1 de agosto de 2003, a pesar de que fueron facturadas en el año 2004; así lo han declarado los testigos Donato y Ildefonso ; tampoco intervino en la venta de ningún inmueble; la testigo Raimunda falta a la verdad.

- La sentencia establece una interpretación extensiva in malam partem ya que amplía las funciones del Abogado a cualquier gestión o mandato.

- Error en la valoración de la prueba en relación con la demanda de incapacitación 309/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia: la acusada una vez inhabilitada no intervino en dicho juicio.

- En el juicio de Faltas 212/2001 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca la acusada intervino como mandataria verbal y nunca como Abogada en ejercicio, ya que en los juicios de faltas no es preceptiva la intervención de abogado; se dejó constancia por escrito que actuaba como mandataria verbal.

- La remisión (no la preparación ni la redacción) de un fax a la Notaría de Villada no supone realización de funciones de abogado

III.- El Ministerio Fiscal impugna el citado recurso de apelación, manifestando:

- En relación con las operaciones particionales tras el fallecimiento de Feliciano indica que la penada realizó tareas de asesoramiento legal, gestionando operaciones en registros públicos y concertando citas y entrevistas, según aseguró la testigo Raimunda . Tales gestiones no son meros trámites burocráticos que pueda llevar a cabo cualquier persona.

- En la demanda de incapacitación del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia consta documentación de cómo el Letrado Enrique Hermoso Navascués señaló que la abogada para llevar a cabo las actuaciones fue la recurrente.

- En el juicio de Faltas nº 212/01 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca basta con leer los escritos señalados en la Sentencia para entender que realizó una actuación material como abogada y no cómo mandataria verbal (fax de 21 de julio de 2004 ).

- De las actuaciones de la acusada se deduce la existencia de dolo, realizando cuando menos funciones de consejo y asesoramiento jurídico (art. 6 del Estatuto General de la Abogacía)

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- En primer lugar, en relación con el alegado error probatorio ha de señalarse que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- Operaciones particionales de Feliciano .

i) La resolución de instancia declara probado que en las operaciones particionales de los bienes del caudal relicto del finado Feliciano la labor de asesoramiento se extendió tanto a la propuesta concreta de división y adjudicación de los bienes del finado como al resto de las operaciones periféricas referidas al Registro Civil, Registro de Actos de Última Voluntad, Registro de la Propiedad, Notaría, cancelación de préstamos personal e hipotecaria, Liquidación del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, e intervención en la venta de dos inmuebles uno en Irún y otro en la provincia de Burgos. El 4 de agosto de 2004, la acusada presentó a los herederos una factura correspondiente a sus honorarios por importe de 3.090,16 euros.

Asimismo, en relación con la intervención de la acusada en dichas operaciones particionales, la Sentencia de instancia considera que se trató, sin ningún género de dudas, de un servicio de asesoramiento integral, jurídico, que ha quedado sobradamente acreditado por la abundante documentación que consta en la causa (folios 179 y ss de las actuaciones) y corroborado por la testigo Doña. Raimunda que declaró en el acto de la vista.

En ese sentido, se ha de poner de manifiesto que la testigo doña Raimunda (a la sazón viuda del causante) declaró que la acusada era su abogada, pero que en la actualidad ya no mantiene ningún tipo de relación con ella. En el periodo de la inhabilitación la acusada era su abogada, pero ella no sabía nada. Declaró que su marido murió el 29-04-03 y que los trámites para la partición de la herencia los llevó la acusada. Además, la familia tuvo que poner a la venta un terreno que tenían en Burgos y que fue la acusada la que llevó todos los trámites, así como los necesarios para la cancelación de las deudas de su marido. Esos trámites duraron hasta el 2006 ó 2007. Primero la contrataron como abogada para la compra de un piso, y luego la contrataron cuando murió su marido.

Todo lo relativo a la venta del terreno en Burgos lo llevó la acusada, como abogada.

También les acompañó a la Notaría a firmar la venta de Burgos. A preguntas de Letrado de la defensa, respondió que, en cuanto a la venta del terreno, ella fue a varias agencias, no solo a la que la vendió, y luego lo consultaba con la abogada. Que apoderó a la acusada para que hiciera todas las gestiones relativas a la partición, la venta del terreno, el pago de las deudas. Luego, la abogada liquidó lo que quedaba, distribuyéndolo entre los herederos y cobrando sus honorarios.

Que el contrato de compraventa no lo redactó la agencia, lo redactó su abogada; que ella se lo encargó todo a la acusada. Que las relaciones de la acusada con la agencia fueron por fax y teléfono. Que Lidia le prestó a ella 1000 euros y que luego se los devolvió. Que Lidia intervino siempre como abogada.

ii) Al respecto, la defensa de la acusada en su escrito de recurso aduce que la indicada testigo ha faltado a la verdad, por error o por falta de conocimientos jurídicos. No obstante, tal alegación de inveracidad no se encuentra avalada por ningún elemento que venga a evidenciar un comportamiento espurio o protervo de la Sra. Raimunda .

También se arguye que se ha efectuado una interpretación extensiva in malam partem en lo referido a las funciones del Abogado, pues para llevar a cabo estas funciones no se requiere un título académico oficial.

En este sentido, señala el artículo 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que c orresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (del mismo tenor literal resulta el art. 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Asimismo, el artículo 9.1 del indicado RD 658/2001 dispone que son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que el delito de intrusismo (tipo penal que nos ha de servir como referente para determinar si en el concreto supuesto la acusada Sra. Lidia quebrantó la prohibición temporal del ejercicio de la abogacía), tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, art. 321 , como en el vigente, art. 403, es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida ( STS 29 de septiembre de 2000y de 12 de noviembre de 2001).

Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social.

Pues bien, desde la perspectiva expuesta, la realización por el acusado del asesoramiento sobre los trámites judiciales para llevar a efecto una separación matrimonial, informando al cliente de los documentos que debía entregar al acusado, presentándose como un profesional del derecho con capacidad para tramitar la separación matrimonial, con recepción de cantidades económicas en concepto de provisión de fondos, supone la realización de actos propios de la profesión de abogado para la que el acusado por este delito no estaba habilitado, con independencia que, posteriormente, cuando tuvo en su poder toda la documentación, encargase a una letrada que redactara el Convenio Regulador, porque los actos que había realizado con anterioridad encajan de lleno en los arts. 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, pues, no en vano, en el rótulo de su oficina abierta al público anunciaba Gestiones Administrativas, Asesoría Jurídica-Fiscal, y para realizar asesoramiento jurídico, como el que hizo a José Daniel no estaba habilitado, pues en lugar de indicarle que él tramitaría su separación matrimonial, debió indicarle que no era Letrado y que dicho encargo se lo hiciera a un profesional habilitado a tal efecto, y de esta forma ni hubiera estafado al denunciante, ante quien se hizo pasar por Letrado, ni por supuesto hubiera cometido el delito de intrusismo.

iii) En el caso de autos, la Sentencia de instancia concluye que la labor de asesoramiento se extendió tanto a la propuesta concreta de división y adjudicación de los bienes del finado como al resto de las operaciones periféricas referidas al Registro Civil, Registro de Actos de Última Voluntad, Registro de la Propiedad, Notaría, cancelación de préstamos personal e hipotecario, Liquidación del Impuesto de Donaciones y Sucesiones e intervención en la venta de dos inmuebles, uno en Irún y otro en la provincia de Burgos.

Así, en el folio 179 de las actuaciones consta la rendición de cuentas por las gestiones realizadas en la tramitación de la herencia en fecha 10 de agosto de 2004, escrito firmado por la acusada.

Es decir, todo este conjunto de operaciones y actuaciones denotan que la acusada realizó cometidos que van más allá de las meras gestiones o trámites burocráticos que pueda llevar a cabo cualquier persona y, en cambio, tales actividades constituyen parte esencial y trascendental del contenido de las funciones propias de los letrados, máxime cuando la acusada ocultó a la familia del fallecido que se encontraba temporalmente inhabilitada para el ejercicio de la profesión de Abogada.

Además la circunstancia de que la liquidación de los honorarios de la letrada tenga fecha de 4 de agosto de 2004, según la factura aportada (folio 186), es decir, transcurrido más de un año desde el inicio de la efectividad de la sanción, permite inferir sin ninguna duda que durante ese lapso hubo de realizar funciones de Letrada.

Asimismo, la concreta cuantía de los honorarios (3.090,81 euros) resulta también indicativa de que la actuación de la acusada no consistió únicamente en la realización de labores meramente burocráticas o administrativas, sino que en atención a la cuantía relativamente elevada de aquéllos es fácil deducir que su cometido en realidad consistió en el consejo y el asesoramiento jurídico (funciones específicas de la profesión de Letrado).

Igualmente, la Liquidación entre herederos y legatarios está fechada el 10 de agosto de 2004 (folio 10) y aparece firmada por la acusada.

III.- Demanda de incapacitación en el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Palencia y juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº de Salamanca.

i) La Sentencia combatida afirma que respecto a la demanda de incapacitación número 309/2003 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Palencia hay suficientes pruebas documentales en los autos. De su lectura se deduce que tuvo participación directa como Letrada en las mencionadas causas. Así, por ejemplo, se deduce del documento consistente en copia del fax número 979 844139 de fecha de 22 de julio de 2004 remitido por la Letrada Lidia a Roberto con el siguiente texto Por el presente y de conformidad con la acordado te adjunto documento para que lo firmes, en las dos hojas y me lo devuelvas a pasar esta misma mañana por fax, al objeto de remitírselo a Salamanca, para su presentación en el Juzgado, y que dentro de la semana que viene, pueda el Fiscal y el Juez autorizar la citada transacción (folios 324 ss de las actuaciones).

La actuación en el juicio de faltas de la acusada consistió en un escrito de 4-02-04 por el que se aportaba al juicio de faltas la sentencia de incapacitación recaída en el Procedimiento de incapacitación nº 309/03 y el Auto de nombramiento de defensor judicial e incapacitación nº 549/03 por el que recae el nombramiento de Defensor Judicial en el Ministerio Fiscal y ello a instancia de requerimiento expreso de Juez; y en un escrito de 20-11-03 en el que, a la vista del requerimiento de fecha 6-11-03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, da cuenta del estado actual de la demanda de incapacitación civil de Fermina . (folios 324 ss de las actuaciones).

ii) La defensa arguye que una vez producida la inhabilitación, la acusada no llevó a cabo ninguna actividad profesional.

No obstante, existe constancia documental en la causa de las siguientes actuaciones:

- En el folio 311 obra un fax remitido por el Procurador donde aparece la acusada como Letrado (1): fecha 10 de octubre de 2003.

- En el folio 322 obra un fax remitido por el Procurador donde consta la acusada como Letrado (1): fecha 13 de enero de 2004.

- En el folio 323 obra un fax remitido por el Procurador, comunicando lo derechos y suplidos devengados e el ausnto de referencia, donde consta la acusada como Letrado (1): fecha 13 de enero de 2004.

- En el folio 328 obra escrito de 21 de julio de 2004 firmado por la acusada por el que se renuncia, de conformidad con la conversación telefónica mantenida, a las acciones en el Juicio de Faltas.

- En los folios 329 y siguientes constan las alegaciones por escrito realizadas por el Letrado don Enrique Hermoso Navascués en las que se afirma que en el juicio de incapacitación nº 309/03 todas las fases del procedimiento las llevó como Letrada la acusada, a excepción de la presencia en la vista (por enfermedad); la Letrada procedió a preparar la minuta de la citada vista y se había reunido con los parientes unos días antes a la vista, al objeto de instruirles sobre el objeto de las misma y sus manifestaciones.

- En el folio 333 consta un fax remitido el 22 de julio de 2004 por la acusada a Fermina a fin de que firme el documento y lo pudiera presentar en el Juzgado de Salamanca.

La defensa alega que intervino simplemente como mandataria verbal de doña Fermina , dado que el domicilio para notificaciones y citaciones estaba fijado en el despacho de la acusada (quien estaba personada en el juicio de Faltas desde el año 2001). También aduce que no tenía por qué explicar ni al Juzgado de Instrucción de Salamanca ni a las partes los motivos por los que no actuaba en ese momento procesal como Abogada.

No obstante, el contenido de dichos faxes y escritos resulta bastante explícito y concluyente acerca de la verdadera función como Letrada de la acusada. También se ha de tener en cuenta que la acusada ocultó en todo momento a sus clientes que se hallaba inhabilitada de forma temporal por Sentencia judicial firme para el ejercicio de la profesión de Abogada (manifestando a aquéllos que no asistió al Juicio porque se encontraba enferma) lo cual constituye un dato altamente significativo de la conciencia de su proceder antijurídico.

En consecuencia, a la vista de lo consignado en la resolución atacada debemos concluir que no existe el pretendido error en la valoración de la prueba, sino que la misma ha sido apreciada de manera correcta y lógica, otorgando credibilidad al testimonio de la testigo presencial Sra. Raimunda y analizando y valorando la abundante documentación que obra en la causa. Por estos motivos, se debe de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO . Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme alartículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segundainstancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena García del Cerro, en nombre y representación de Doña Lidia , contra laSentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.

Se declarande oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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